JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de Julio de 2.008

198º y 149º


De la revisión periódica que el Tribunal hace a los expedientes, observa con la facultad establecida en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Que la solicitante ciudadana ANNA KARINA VIVAS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V – 9.243.770, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, requiere la rectificación del Acta de Defunción de se padre, ya que en la misma a decir de la solicitante se cometieron los siguientes errores: en cuanto al estado civil de su padre, y en cuanto a la transcripción tanto de su nombre como el de sus hermanos.

2.- Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

3.- Que en atención a ello el tribunal observa que uno de los terceros contra quien puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, es la ciudadana CARMEN CECILIA VARELA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.676.789, quien declaro ser concubina del finado, en el acta de defunción N° 662, de fecha 09 de Julio de 2007.

4.- Que el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

5.- Que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

En consecuencia, por cuanto observa el Tribunal que pudieran verse afectados derechos de terceros con ocasión de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de admisión de la presente solicitud, exclusive.

2.- Se repone la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la ciudadana CARMEN CECILIA VARELA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.676.789, para que comparezcan ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel que mas adelante se señala, a fin de que exponga lo que considere conveniente a su intereses.

3.- Se ordena la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas pueden ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este despacho al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel, a fin de que exponga lo que considere conveniente a su intereses, cartel que se ordena a publicar en el Diario El Nacional, de mayor circulación de la República.

4.- Se ordena la notificación de la solicitante, ciudadana ANNA KARINA VIVAS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V – 9.243.770 y del Fiscal del Ministerio Publico, por aplicación analógica del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.