REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.111.362, domiciliada en la ciudad de Michelena, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.247.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

MOTIVO: INTERDICCION.

EXPEDIENTE: CIVIL 7870/2008.


II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.111.362, domiciliada en la ciudad de Michelena, asistida por el abogado en ejercicio GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.247, en su carácter de hermano del ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 189.597.205, domiciliado en Michelena – Estado Táchira, alegando que: “Su hermano Mauro Eduardo Escalante, sufre desde su nacimiento síndrome de Down, hipodenia y afasía de broca, motivo por el cual ha requerido y sigue requiriendo de sus cuidados en forma, directa, constante y permanente para que realice sus necesidades básicas, sin posibilidad de mejorar ya que dicha enfermedad es de nacimiento, con ausencia de expresión de lenguaje y dificultad total en el aprendizaje , tal como consta de informe Médico. Que en razón de lo expuesto y por cuanto en fecha 07 de Enero de 2008, ocurrió el fallecimiento del ciudadano Guillermo Manuel Escalante (padre de la solicitante)… ”
El tribunal para decidir observa:

Adjuntó al Libelo la solicitante:

1.- Informe médico, suscrito por la Dra. Yonayeli Medina, Medico Jefe del Ambulatorio de Michelena – Estado Táchira.

2.-.Copia Certificada del Acta de Defunción N° 04, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena, perteneciente al ciudadano Guillermo Manuel Escalante (padre de la solicitante).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 345, perteneciente al ciudadano Mauro Eduardo Escalante Corredor, expedida por Registro Civil del Municipio Michelena.

En fecha 29 de Abril de 2008 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Elena Alejandrina Corredor de Escalante, Mary Isabel Corredor Escalante, Yomary Escalante Corredor, José Antonio Escalante Corredor, Joel Antonio Escalante Corredor, los cuales fueron contestes en señalar:

- Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Mauro Eduardo Escalante Corredor.
- Que les consta que el ciudadano Mauro Escalante Corredor, tiene Síndrome de Down, que se trata de un niño especial, y que ya perdió hasta la vista.
- Que les consta que el ciudadano Mauro Eduardo Escalante, vive actualmente con su hermana Ana y con el esposo de esta.
- Que les consta que el ciudadano Mauro Eduardo Escalante, no puede actuar por si solo debido a sus limitaciones mentales. Que hay q acompañarlo hasta para que vaya a el baño.
- Que consideran que debería ser nombrada como tutora la ciudadana Ana Escalante de Martínez.
- Que consideran que el ciudadano Mauro Escalante no puede administrar por si solo sus propios bienes, porque es un niño especial, y no esta capacitado para hablar, ni para firmar.
- Que les consta que no tiene lucidez, que el depende solo de su familia.

El día 02 de Julio de 2008, se llevo a cabo el interrogatorio del ciudadano Mauro Eduardo Escalante Corredor, en el cual se pudo ratificar lo señalado por la parte medica en el sentido de que efectivamente se observa una persona de sexo masculino, el cual se encuentra, tranquilo aseado, vestido acorde a la edad, sexo y ocasión, presenta manerismos, gestos y muecas, su mirada es dispersa diagnosticándosele, Síndrome de Down, no puede tomar decisiones, no tiene un adecuado juicio, discernimiento, ni capacidad de actuar libremente, por lo cual amerita supervisión y custodia permanente.

Luego de los informes médicos los especialistas nombrados por este Tribunal se evidencia:

1.- Se concluye que el evaluado presenta trisomia a nivel del cromosoma 21, Síndrome de Down, de profunda penetrancia, con retraso mental severo, alta dependencia de sus cuidadores, incluso para actividades de asea, alto cuidado y para la deambulación, agravadas recientemente por la pérdida de la visión. Todas estas características lo convierten en una persona, que no puede tomar decisiones no tiene un adecuado juicio, discernimiento, ni capacidad de actuar libremente por lo cual amerita supervisión y custodia.

2.- Se trata de ciudadano de 46 años de edad, con antecedentes de trastorno cromosómico y como consecuencia de ello Síndrome de Down, que se acompaña de severo retraso mental, el cual se manifiesta en problemas graves de discapacidad expresado en las actividades de la vida diaria, capacidad intelectual, habla e interrelación personal. A todo ello se agrega su problema visual y auditivo que agrava su inhabilidad. Dado a todas estas dificultades se considera absolutamente custodiable e incapaz de tomar decisiones por mas sencillas que ellas sean.

De la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana María Ana Josefa Escalante solicitó la interdicción del ciudadano Mauro Eduardo Escalante Corredor.

Legitimación Activa: Establece el articulo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio.

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otra cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promoverte de ésta es la ciudadana Rosalba Márquez de Guerrero, quien es madre de la notada de demencia; razón por la cual se concluye que esta autorizada por la ley para promover la interdicción de está como lo hizo y que resulto cierta. ASI SE DECIDE.-

Procedimiento en la Interdicción:

El procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos – por lo menos – para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si ha juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta ultima declaratoria en virtud de lo previsto en el articulo 401 del Código Civil que establece: “la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”

Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.

Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil,; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.

En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.

Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.

La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.

En consecuencia este Tribunal observa:

El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la demencia imputada. En consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- Ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario por lo que al día siguiente al de hoy, la cusa quedará abierta a pruebas.

2.- Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 19.597.205, domiciliado en Michelena – Estado Táchira.

3.- Se nombra como tutor interino del ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 19.597.205, domiciliado en Michelena – Estado Táchira, a la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.111.362, domiciliada en la ciudad de Michelena, Estado Táchira, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1.) Cuidar de que el ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar al ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a este le sea integro su desarrollo personal.

3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

Se ordena notificar a la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.111.362, domiciliada en la ciudad de Michelena, Estado Táchira, en su carácter de hermana del ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones,

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS