I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JESUS SAAVEDRA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.238.658, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Rafael Ramón Cañizalez Sánchez y Richard Javier Nocobe Niño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.405 y 125.864.

Domicilio Procesal: Quinta avenida, calle 12 y 13, Edificio Carmina, piso 1, oficina 11, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSÉ DE JESUS MILLÁN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.794.798, V – 23.544.294 y V – 10.167.783, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida Primera N° 1 – 14, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira, y los dos últimos domiciliados en la calle 12, diagonal a la Iglesia El Carmen, muebles y diseños El Carmen, San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Humberto Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.131

Domicilio Procesal: Calle 12, diagonal a la Iglesia El Carmen, “Muebles y Diseños El Carmen”, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN)

Expediente Civil N° 8013 /2004. (Nº 5444 del a quo).


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Jesús Saavedra Camargo,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio Richard Javier Nocobe Niño, contra los ciudadanos ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSÉ DE JESUS MILLÁN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegando entre otras cosas:

Que el ciudadano Jesús Saavedra Camargo, es tenedor legitimo de una letra de cambio asignada con el N° 1 , la cual conforme a los precisos términos de la ley y que contiene los siguiente elementos:

- La denominación UNICA DE CAMBIO, inserta en el idioma español, mencionado expresamente que es A LA ORDEN.
- La orden pura y simple de pagar la cantidad e cuatro millones trescientos noventa y dos mil trescientos bolívares (Bs. 4.392.300,oo) o que en la actualidad es CUATROMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.392,3).
- El nombre del obligado cambiario (librado) ZORAIDA OCHOA SAENZ, en su carácter de librado aceptante.
- El nombre de los obligados (avalistas) José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio, en su carácter de avalistas aceptante.
- Indica el 30 de Agosto del 2007, respectivamente, como fecha de emisión de la letra.
- Indica al lado del nombre del librado su domicilio: Urbanización Colinas del Torbes, Avenida Primera N° 1 – 14, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.
- Indica como fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2007.
- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano Jesús Saavedra.
- Lugar de emisión, la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira – Venezuela.
- La firma suscrita por el Librador – Beneficiario.
- La Aceptación por parte del librado Zoraida Ochoa Sáenz.
- La aceptación por parte de los avalistas José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio.

Que en san Cristóbal, en fecha 30 de Agosto de 2007, la ciudadana Zoraida Ochoa Sáenz, libro a su propia orden una letra de cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 4.392.300,oo).

Que la referida letra fue aceptada para ser pagada en la fecha de vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Zoraida Ochoa Sáenz, identificado ut supra, en su carácter de librado aceptante.

Que dicha letra fue aceptada en su carácter de avalistas por los ciudadanos José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velazco Apalacio.

PETITORIO:

Que ya que han resultado todas las gestiones amistosas tendiente a abstener el pago de la letra de cambio indicada, y vencido como se encuentra el plazo concedido para el pago de la misma, en consecuencia dada la presunción de insolvencia del referido obligado cambiario, es por lo que comparece a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace por Cobro de Bolívares vía intimatoria, a los ciudadano Zoraida Ochoa Sáenz en su condición de librado - aceptante y a José de Jesús Millán Perea y Carmen Rosa Velazco Apalacio, en su carácter de avalistas, para que convenga o en su defecto sean obligadas por este tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 4.392,30) por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario referido, dada la falta de pago a su fecha de vencimiento.

SEGUNDO: Las cantidades de TREINTA Y SEIS BOILIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36,60), correspondientes a los intereses moratorios.

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la suma antes descrita.

CUARTO: El monto correspondiente por concepto de indexación judicial que a bien considere calcular este Tribunal.

QUINTA: Las costas y costos que se causaren.


ESTIMACION DE LA DEMANDA:

Estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTOCHO BOLIVARES FUERRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 4.428,90).

Solicitan medida preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSÉ DE JESUS MILLÁN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO.

Adjuntó al Libelo de demanda:

1.- Copia Simple de la letra de cambio de fecha 30 de Agosto de 2007.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 200, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.

En fecha 12 de Marzo de 2008, los ciudadanos Zoraida Ochoa Sáenz, José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velasco, asistidos por el abogado Humberto Sánchez, se oponen a la demanda de intimación.

En fecha 12 de Marzo de 2008 los ciudadanos Zoraida Ochoa Sáenz, José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velasco, otorgan poder apud acta al abogado Humberto Sánchez.

En fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano Jesús Saavedra Camargo, otorgo poder apud acta a los abogados Rafael Ramón Cañizales Sánchez y Richard Javier Nocobe Niño.


CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de Abril de 2008, el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraida Ochoa Sáenz, José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velasco Apalacio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en los términos siguientes:

1.- Que la parte actora sea tenedor legítimo de una letra de cambio.

2.- Que la denominación única de cambio inserta en el idioma español, exprese que es a la orden.

3.- Que exista orden pura y simple de pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.

4.- Que los ciudadano Zoraida Ochoa Sáenz, Carmen Rosa Velasco Apalacio y José de Jesús Millán Pérez tengan condición, la primera de librada aceptante y el segundo yb tercero avalista de la referida cambial.

5.- Que exista fecha de emisión y que sea el 30 de Agosto de 2007.

6.-Que exista fecha de vencimiento de la letra en fecha 30 noviembre de 2007.

7.- Que exista el nombre de librado y su domicilio.

8.- Que exista el nombre de la persona a cuya orden deba efectuarse el pago, ciudadano Jesús Saavedra.

9.- Que exista el lugar de emisión, la firma suscrita por el librador beneficiario, la aceptación por parte del librado y la aceptación por parte de los avalistas.

10.- Que en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana Zoraida Ochoa en fecha 30 de agosto de 2007, libró a su propia orden la letra de cambio en referencia.

11.- Que la letra de cambio esta suscrita por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.

12.- Que fue aceptada dicha letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto, en su carácter de librada aceptante por la ciudadana Zoraida Ochoa Sáenz.

13.- Que los ciudadanos Carmen Rosa Velasco y José de Jesús Millán, sean avalistas de la cambial.

14.- Que los demandados, deban pagar a la parte actora, las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, por concepto de presunto capital, la cantidad de treinta y seis bolívares con sesenta céntimos por intereses de mora y los que sigan produciendo hasta la sentencia definitiva.

15.- La estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS.

Que el articulo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez.

Que sin embargo del análisis efectuado en la letra de cambio objeto de la presente acción se observan los siguientes vicios:



1.- Aparece como librador a su propia orden el ciudadano Jesús Saavedra, pero el demandante en su libelo señala que la ciudadana Zoraida Ochoa Sáenz, libro a su propia orden una letra de cambio.

2.- El número de la cambial esta signado como N° - 1 y aparece los siguientes guarismos: en el lugar y fecha de emisión SC 30 de Agosto de 2007, en el lugar de pago… La Concordia S.C – Estado Táchira.

Que cuando la letra indica N° - 1 , quiere decir , que esta no es única de cambio, porque la única de cambio sería N° 1, y entre - 1 y 1, hay dos unidades que equivalen a dos letras de cambio y ante esa imprecisión la letra debe ser declarada inexistente.

Que en cuanto a los guarismos ya señalados, aclara que no existe lugar en el mundo que se llame S.C, para establecer el lugar de la emisión.

RECONVENCION:

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone en contra del ciudadano Jesús Saavedra, lo siguiente:

Que en razón de las serias dificultades económicas por las cuales atraviesan los ciudadanos Zoraida Ochoa Sáenz, Carmen Rosa Velasco Apalacio y José de Jesús Millán Pérez, se vieron en la necesidad de acudir a un prestamista Jesús Saavedra y es así que el día 30 de Agosto de 2007, les dio en calidad de prestamos la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS IL BOLIVARES , estimando los intereses exigidos al diez por ciento (10%) pagaderos mensual y consecutivamente, hasta llegas a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 4.392.300,oo), instrumento manuscrito con puño y letra del ciudadano Jesús Saavedra.

PETITORIO:

Que por lo anteriormente es por lo que procede a reconvenir como en efecto reconviene al ciudadano Jesús Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.238.658, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, para que convenga o en su defectos sea condenado por el Tribunal a que los ciudadanos ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSÉ DE JESUS MILLÁN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO, los intereses exigidos al diez por ciento mensual del dinero dado en préstamo.

Por auto de 14 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Humberto Sánchez.

En diligencia de fecha 16 de Abril de 2008 el abogado Humberto Sánchez, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Abril de 2008.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, este juzgado admitió la presente apelación.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 10 de Abril de 2008, el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraida Ochoa Sáenz, José de Jesús Millán Pérez y Carmen Rosa Velasco Apalacio, dio contestación a la demanda Y DENTRO de las excepciones, también formuló una nueva pretensión, cual es:

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone en contra del ciudadano Jesús Saavedra, lo siguiente:

Que en razón de las serias dificultades económicas por las cuales atraviesan los ciudadanos Zoraida Ochoa Sáenz, Carmen Rosa Velasco Apalacio y José de Jesús Millán Pérez, se vieron en la necesidad de acudir a un prestamista Jesús Saavedra y es así que el día 30 de Agosto de 2007, les dio en calidad de prestamo la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ( o 3.300 BF) estimando los intereses exigidos al diez por ciento (10%) pagaderos mensual y consecutivamente, hasta llegar a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.392.300,oo), ( o 4.392,30 BF) instrumento manuscrito con puño y letra del ciudadano Jesús Saavedra.

Que por lo anteriormente es por lo que procede a reconvenir como en efecto reconviene al ciudadano Jesús Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.061.309, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que los ciudadanos ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSÉ DE JESUS MILLÁN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO, le han pagado los intereses exigidos al diez por ciento mensual del dinero dado en préstamo.

El Juez a quo previo a explanar criterios Doctrinarios relativos a la Reconvención, consideró que lo alegado por la parte demandada en su pretendido escrito de reconvención no es distinto o disímil del derecho objeto de la demanda principal. La reconvención fue formulada con el fin de que la parte reconvenida reconozca los pagos efectuados, empero, es esta circunstancia la que debe la parte demandada demostrar en el transcurso del proceso, con los medios que crea convenientes, los cuales serán analizados por este Juzgador en su sentencia definitiva, no derivándose para quien juzga, que dicha reconvención sea una acción autónoma y distinta de la demanda principal; aunado al hecho de que se identifica al Ciudadano JESÚS SAAVEDRA con un número de cédula distinta al que aparece en el libelo de la demanda originaria.

Por ello declara la reconvención Inadmisible.

Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

“ Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…” (Negrillas del Tribunal.

La Reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en el que se permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 26 de marzo de 1987 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia).

El Legislador consideró necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en atención a que ella constituye una acción autónoma. Igualmente, quiso el legislador que la Acción de Reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Anibal Rueda).

Ante lo señalado, se observa que el demandado reconviniente no expresa con claridad en su escrito de proposición a la reconvención, el objeto y fundamento de su pretensión, tal como lo exige el legislador, limitándose sólo a expresar que “…procedo a reconvenir como en efecto reconvengo al ciudadano Jesús Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.061.309, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a mis mandantes, le han pagado a la parte reconvenida intereses por él exigidos al diez por ciento(10%) mensual del dinero dado en préstamo…”. (Cursivas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas, cabe puntualizar que el demandado reconviniente solicita que el demandante convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal ( a quo) que sus mandantes le han pagado a la parte reconvenida intereses por él exigidos al diez por ciento(10%) mensual del dinero dado en préstamo…”.

“Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación. “

En razón de ello, observa el tribunal que la pretensión principal es el Cobro de una acreencia fundamentada en un título cambiario, y la pretensión del reconviniente es el pago de unos intereses basados en un instrumento manuscrito con puño y letra del ciudadano JESÚS SAAVEDRA, que se halla actualmente en manos de mis representados –según el Abogado Humberto Sánchez Abogado de los reconvinientes-, y además de los pagos parciales que se le han realizado a JESÚS SAAVEDRA a través de su abogada asistente … (en palabras de la parte demandada reconviniente). Objetos distintos, instrumentos distintos. Partes iguales. Causas distintas.

Así, en el presente caso, observa esta Alzada, que la inadmisibilidad de la reconvencion proferida por el a quo, no se basa precisamente y en parte en que lo alegado por la parte demandada en su pretendido escrito de reconvención no es distinto o disímil del derecho objeto de la demanda principal; sino en que el demandado reconviene por una declaración positiva de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial- que los demandados pagaron intereses al 10%; entonces en este caso el proceso de la reconvención es inoficioso, pues –y en esto sí coincide esta Alzada con el Juez a quo- en que éste pedimento último del reconviniente no es más que una defensa que no coincide en sus efectos con el fallo absolutorio; pues los títulos en que se basan ambas pretensiones son distintos (léase: basados en un instrumento manuscrito con puño y letra del ciudadano JESÚS SAAVEDRA, que se halla actualmente en manos de mis representados –según el Abogado Humberto Sánchez Abogado de los reconvinientes-, y además de los pagos parciales que se le han realizado a JESÚS SAAVEDRA a través de su abogada asistente …). Toda vez que tampoco con su pedimento el reconviniente no pretende obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños, o atenuar o excluir la acción principal, pues una cosa es la acreencia de la deuda supuesta basada en una letra de cambio, y otra es la pretensión de que se reconozca se han pagado intereses “ilegales”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, el reconviniente tampoco indicó la cuantía de su “demanda”, y se identifica al Ciudadano JESÚS SAAVEDRA con un número de cédula distinta al que aparece en el libelo de la demanda originaria.

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado debe confirmar la decisión dictada por el a quo, en fecha 14 de Abril de 2008, con DISTINTA MOTIVACIÓN.


III
DISPOSITIVO


En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.061.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.131, de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial Apud Acta de los Ciudadanos ZORAIDA OCHOA SAENZ, JOSÉ DE JESUS MILLÁN PEREZ y CARMEN ROSA VELAZCO APALACIO; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2.008.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA con distinta motivación el fallo apelado.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado HUMBERTO SÁNCHEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente Expediente en original a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.