REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: MIREYA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.009.006, domiciliada en Mérida – Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL
LA PARTE SOLICITANTE: GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.007.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7747-2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.009.006, domiciliada en Mérida – Estado Mérida., debidamente asistida por el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.007, en la cual manifiesta que: “ Consta en la partida de nacimiento N° 237 de los libros de Registro Civil del Municipio Junín del Año 1950, Estado Táchira, que es hija de José Joaquín Contreras y de María Nazaria Parra.. Ahora bien , la presente solicitud es de mi interés y no existiendo persona alguna que puede perjudicarse con la presente rectificación, la cual consiste en subsanar de la partida de nacimiento mencionada, la letra LL de mi nombre por la letra Y de la siguiente manera: en lugar de MYRELLA, que aparece en dicha partida de nacimiento, cambiarlo por MIREYA, que es lo correcto…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 502 y 773 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 237, de fecha 10 de Agosto de 1950, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta.
3. Original de datos filiatorios, pertenecientes a la solicitante.
4. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, se Libró Oficio N° 313 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 313 de fecha 12 de Febrero de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Contreras Parra, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que en la partida aparece MYRELLA con LL, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es MIREYA con Y.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 237, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, de fecha 10 de Agosto de 1950, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como MYRELLA con LL, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original de los Datos Filiatorios, perteneciente a la solicitante, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX – Oficina San Cristóbal), en la cual se observa que el nombre de la solicitante aparece como MIREYA, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.
3.- Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 01, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, perteneciente a la solicitante, en la cual se puede observar que el nombre de la misma aparece como MIREYA, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 237, emitida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Mireya Contreras Parra, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 237, emitida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira (asentada por ante la Prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira), de fecha 10 de Agosto de 1950, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que su nombre correcto es MIREYA con Y.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y simultáneamente en Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS