REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v – 7.121.474

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada Heily Nieto Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.989

Domicilio Procesal: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Edificio Mildrey, Piso 8, Apartamento 84, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: JOSÉ JULIAN PEÑALOZA RAMÍREZ y ALIDA RASA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.020.160 y 9.219.709

Abogado Asistente de la ciudadana Alida Rosa Moreno: Abogado Víctor Manuel Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311

Domicilio Procesal: No indica

Motivo: TERCERIA

Expediente Civil N° 8108/2005.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, contra los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEÑALOZA Y ALIDA ROSA MORENO, por TERCERIA. Alegando entre otras cosas:

Que el demandante ciudadano FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.121.474, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Heily Nieto Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.989, demanda a los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEÑALOZA y ALIDA RASA MORENO, ya identificados, por Tercería sobre un inmueble consistente en una unidad de Producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio con una extensión aproximada de 125 hectáreas, compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas, pastos, pozos, potreros, corrales, situado en el Caserío El Guaimaral de las Palmas kilómetro 15, parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Antonio Medina, SUR: Río Seco, ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada, hoy de Juan Desiderio Castillo, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro, hoy de Jesús García, el cual le pertenece según acta de remate judicial de fecha 31 de Marzo de 2005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por acta de Buena Pro y Adjudicación de la plena propiedad dominio y posesión del bien rematado con todos sus usos costumbres y servidumbres, de fecha 22 de Abril de 2005, del mismo Juzgado mencionado.

Que consta en la citada acta de fecha 31 de Marzo de 2005, que para esa fecha pesan a cargo del mencionado inmueble hipotecas de primero y segundo grado.

Que no se han registrado las actas de remante Buena Pro y Adjudicación de la Propiedad y posesión del inmueble que pertenecía al ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, porque esta pendiente el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de septiembre de 2003.

Que por todo lo anterior es que demanda a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez, y Alida Rosa Moreno, para que convengan o sean condenados en la definitiva que el bien inmueble y / o Unidad de Producción antes identificada, es de su única y exclusiva propiedad, así mismo solicita que se ordene levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada.

Que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2006, admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

Que en escrito fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana Alida Rosa Moreno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Álvarez Martínez, rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.

Que en escrito de fecha 15 de Noviembre de 2006, la Abogada Heily Nieto Colmenares, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1. Que promueve, reproduce, e invoca el mérito y valor probatorio que le favorece al ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto de los siguientes documentos:
a. Acta de remate de fecha 31 de Marzo de 2005.
b. Acta de Hipoteca Convencional de fecha 12 de abril de 2005, y los documentos que prueban el pago que hizo el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto de: Hipoteca Convencional, especial y de Primer Grado y de Hipoteca Especial, convencional y de Segundo Grado.
2. el contenido del libelo de demanda de partición incoado por la co – demandada ciudadana Alida Rosa Moreno.


Que en escrito de fecha 21 de Noviembre de 2006, la ciudadana Alida Rosa Moreno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Álvarez, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1. Que promueve copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se demuestra las acciones intentadas por ella contra su concubino.

En sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró:

- La confesión ficta del co – demandado ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez.
- Con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Francisco Ignacio Ríos Pinto, en contra de José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno.
- La plena propiedad, dominio y posesión, con todos sus usos costumbres y servidumbres al ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto sobre un inmueble consistente en una unidad de Producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio con una extensión aproximada de 125 hectáreas, compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas, pastos, pozos, potreros, corrales, situado en el Caserío El Guaimaral de las Palmas kilómetro 15, parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Antonio Medina, SUR: Río Seco, ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada, hoy de Juan Desiderio Castillo, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro, hoy de Jesús García.
- Se levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado decretada en fecha 03 de Septiembre de 2003

En escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana Alida Rosa Moreno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Álvarez, apela de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2007, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró:

- Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por al ciudadana Alida Rosa Moreno, parte co- demandada, ciudadana Alida Rosa Moreno.
- Procesalmente Inexistente la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Repone la causa al Estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte sentencia como tribunal de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, este Juzgado para aceptar la competencia que deviene por la materia, y en atención a lo dispuesto en la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previamente a proferir la sentencia de merito debe hacer las siguientes consideraciones:

Que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de Tercería por el procedimiento ordinario civil, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, Conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios…”

Que el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

El procedimiento de Tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El tratadista Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.

En este caos , el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios.

El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es que éste sea tramitado por la vía ordinaria agraria con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de Admitir nuevamente la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto la parte demandada está a derecho, una vez emitido nuevamente el auto de admisión, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más un (01) día de término de distancia, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. Y así se decide.

III
En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 19 de Junio de 2006, inclusive, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda. Hecho lo cual, tramítese la causa por el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. Jeinnys M. Contreras P.
LA SECRETARIA