REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: CARMEN RAMONA DE MENDEZ y YOLANDA DEL SOCORRO MENDEZ DE SIMANCAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 9.123.046 y V - 9.332.092

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS, ALVIS YOLANDA COLMEANRES de WILCHEZ y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.443, 26.161 y 35.504, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Interina de la Oficina notarial de Seboruco – Estado Táchira, de fecha 22 de Noviembre de 2.006, inserto bajo el N° 78 , tomo LXXIII del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: INTERDICCION.

EXPEDIENTE: CIVIL 7033/2007.


II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de enero de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.504, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ DE MENDEZ Y YOLANDA DEL SOCORRO MENDEZ DE SIMANCAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V – 9.123.046 y V – 9.332.092, en su carácter de hermanas de los ciudadanos ROSA MARGARITA MENDEZ CHACÓN y GERRARDO ANTONIO MENDEZ CHACON, alegando que: “Solicito a este Tribunal en nombre de mis representadas se sometan a interdicción a los hermanos de mis mandantes, ciudadano ROSA MARGARITA MENDEZ CHACON y GERARDO ANTONIO MENDEZ CHACÓN… Fundamento esta solicitud por el hecho de encontrarse los hermanos de mis representadas en estado habitual y permanente de defecto intelectual que los imposibilita para atender a la administración de sus bienes y proveer a sus propios intereses. Los prenombrados ciudadanos padecen de ese defecto intelectual e incluso físico permanente desde hace mas de cincuenta años (50) años por lo que respecta a ROSA MARGARITA MENDEZ CHACÓN y cuarenta (40) años; por lo que respecta a Gerardo Antonio Méndez Chacón. Habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que han sido sometidos, con miras a lograr su parcial o total restablecimiento, por el contrario al transcurrir el tiempo su salud ha ido deteriorándose paulatinamente… ”

Adjuntó al Libelo el solicitante:

1.- Copia simple del acta de nacimiento N° 865 expedida por el Prefecto del Municipio Jáuregui perteneciente a la ciudadana Rosa Margarita Méndez Pérez.

2.- Copia simple del acta de nacimiento N° 574 expedida por el Prefecto del Municipio Jáuregui perteneciente al ciudadano Gerardo Antonio Méndez Pérez.

3.- Copia Simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano Gerardo Antonio Méndez Chacón y del comprobante perteneciente a la ciudadana Rosa Margarita Méndez Chacón.

4.- Copia simple del Acta de Defunción N° 85, expedida por la Directora del Registro Civil de Jáuregui, perteneciente a la ciudadana Dominga del Carmen Chacón de Méndez (madre de las solicitantes)

5.- Original del Informe Medico suscrito por el Hospital Carlos Roa Moreno – La Grita, paciente Rosa Margarita Méndez.

6.- Original del Informe Medico suscrito por el Hospital Carlos Roa Moreno – La Grita, paciente Gerardo Antonio Méndez.

7.- Copia simple del acta de nacimiento N° 799, perteneciente a la ciudadana Carmen Ramona Méndez (solicitante).

8.- Copia simple del acta de nacimiento N° 799, perteneciente a la ciudadana Yolanda del Socorro Méndez (solicitante).

El tribunal para decidir observa:

El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil-


Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Los parientes interrogados ciudadanos José Néstor Méndez Guerrero, Luis Alfonso Méndez, Hilma Eloina Méndez de Guerrero, Gilberto José Chacón Simancas y Saira María Zambrano, fueron contestes en señalar:

- Que sí conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Margarita Méndez de Chacón y Gerardo Antonio Méndez de Chacón.
- Que les consta que a la ciudadana Rosa Margarita Méndez desde pequeña le dio Meningitis y a el ciudadano Gerardo Antonio Méndez desde pequeño sufrió de retardo mental, y hay que estarlo cuidando para que no se haga daño.
- Que les consta que podrían tener limitaciones totales para realizar cualquier acto por sí solos y con discernimiento.
- Que les consta debido a la enfermedad que tienen los ciudadanos Rosa Margarita y Gerardo Antonio Méndez Chacón no podrían manejar y administrar sus propios bienes.
- Que les consta que no tienen lucidez mental, hay que ayudarlos para todo.

Ahora bien el Tribuna para decidir observa:

Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo s que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.

Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.

En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.

Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.

La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.


ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES Y MEDICOS RELEVANTES:

1.- En cuanto a la ciudadana Rosa Margarita Méndez:

Que según referencia de familiar presentó a los 8 meses de edad cuadro infeccioso del sistema nervioso central tipo meningoencefalitis posterior a lo cual comienza a padecer de compromiso de su desarrollo psicomotor, asociado a crisis epilépticas hasta los 15 años.

La paciente se encuentra totalmente dependiente de sus familiares, no controlando esfínteres y ameritando cuidados para la totalidad de sus actividades de la vida diaria.

Cuando fue evaluada clínicamente se encontró postrada en silla de ruedas, con desorientación parcial en persona, total en tiempo y espacio, el lenguaje estaba pobremente articulado. También se observo que no responde a estímulos visuales (ceguera).

Diagnostico:

1. Retardo Psicomotor severo secundario a 2.
2. Encefalopatía estática post – meningoencefalitis.
3. Síndrome Piramidal izquierdo secuelar a 2.
4. Crisis epilépticas tónico clónicas sintomáticas a 2.

Para el momento de la entrevista, Rosa Margarita se encuentra en silla de ruedas, no deambula, vestida acorde a su sexo, mira perdida risa insulsa, emite algunos ruidos, no responde al interrogatorio, no obedece ordenes, sin respuesta a estímulos auditivos, ni visuales.

Conclusión:

Dadas las condiciones mentales de Rosa Margarita, basadas en la evaluación clínica, concluyo que es portador de:

1. Retardo Mental Profundo.
2. Parálisis cerebral.

2.- En cuanto al ciudadano Gerardo Antonio Méndez:

Según referencia familiar inicia enfermedad actual a los 5 años durante marco de proceso infeccioso respiratorio (tosferina), con episodio de crisis epiléptica tónico – clónica generalizada, de duración imprecisa. El paciente no puede llevar a cabo sus actividades básicas de la vida diaria.

Al examen clínico se evidencia cifras tensiónales elevadas, y durante la exploración neurológica se observa al paciente consciente, con desorientación parcial en persona y total en tiempo y espacio, el lenguaje es pobre, mal articulado, denomina y repite no identifica colores. Razonamiento abstracto alterado.

Tomando en cuenta los antecedentes del paciente, asociado a los hallazgos clínicos antes descritos, se considera que cursa actualmente con compromiso moderado de funciones mentales superiores que limitan su capacidad y desempeño para la resolución y discernimiento en las actividades de la vida diaria ante lo cual se plantea el siguiente diagnostico:

1. Retardo Psicomotor moderado secundario a.
2. Encefalopatía estática post – meningoencefalitis.
3. Crisis epilépticas sintomáticas secundarias a 2.


Examen Clínico – Mental:

Gerardo Antonio para el momento del examen viste acorde a edad y sexo, ropa limpia, Edentula parcial, dientes en mal estado, obedece a ordenes sencillas, en bipedestación, lenguaje incomprensible, con disartria, agnosia parcial, hitimico, risa insulsa, gesticulaciones si alteraciones en la sensopercepsión.

Conclusiones:

Dadas las condiciones mentales de Gerardo Antonio, basadas en la evaluación clínica concluyo que es portador de:

1. Retardo Mental Moderado.

Informes médicos emanados del Dr. Yimber Matos especialista en Neurología, y la Dra. Leyva Vhernett Vera Barrios, especialista en psiquiatría, que serán valorados como documentos administrativos, según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 – 07 – 2.007.

DE LAS PRUEBAS:


DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Copias simples de las actas de nacimiento Nros. 865, 574, 799 y 870, pertenecientes a los ciudadanos Rosa Margarita, Gerardo Antonio, Carmen Ramona y Yolanda del Socorro Méndez, con las cuales se quiere demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos, partidas que serán valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias certificadas de las Actas de Defunción N° 85 y 127, pertenecientes a los ciudadanos Dominga del Carmen Chacón de Méndez y José Antonio Méndez Pérez (padres de las solicitantes y los imputados de interdicción), en las cuales se observa: “dejo hijos nombrados “ROSA MARGARITA, GERAR ANTONIO CARMEN RAMONA CARMEN ALICIA y YOLANDA DEL SOCORRO”, con las cuales se quiere probar que los mencionados son hijos de Dominga del Carmen Chacón de Méndez y José Antonio Méndez Pérez, actas que serán valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original del Informe Medico suscrito por el Hospital Carlos Roa Moreno – La Grita, paciente Rosa Margarita Méndez, el cual señala: “Paciente femenina con antecedente de Meningitis a los 6 meses, con posterior desarrollo de: 1.- Daño Cerebral, 2.- Retardo Mental severo, actualmente en silla de ruedas, incoherente – trastorno del lenguaje…” con el cual la parte solicitante pretende demostrar la condición mental y física de la ciudadana Rosa Margarita Méndez. Documento que será valorado como un documento administrativo según lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político – Administrativa de fecha 11 de Julio de 2007.

4.- Original del Informe Medico suscrito por el Hospital Carlos Roa Moreno – La Grita, paciente Gerardo Antonio Méndez, el cual señala: “Paciente masculino, con antecedentes de epilepsia desde los 2 años, secundaria a síndrome febril que le causo retardo psicomotor, actualmente con disfunción cerebral, para su auto mantenimiento…” con el cual la parte solicitante pretende demostrar la condición mental y física de del ciudadano Gerardo Antonio Méndez. Documento que será valorado como un documento administrativo según lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político – Administrativa de fecha 11 de Julio de 2007.

En fecha 18 de enero de 2.008, se llevo a cabo el interrogatorio por parte del Juez a los ciudadanos Rosa Margarita y Gerardo Antonio Méndez en el cual se dejo constancia: “Seguidamente le fue presentado ante el Tribunal el ciudadano Gerardo Antonio Méndez Chacón, a quien el Tribunal hizo preguntas relativas a : Tiempo, espacio, nombre, casi no se le entiende, respondió su nombre, no responde a circunstancias de tiempo y espacio, razonamiento abstracto alterado, realmente se observa con retardo psicomotor moderado, obedece ordenes sencillas en la vida cotidiana del paciente, lenguaje incomprensible, que hacen que aparezca como no apto para desenvolverse libremente ya que por su estado mental depende de sus familiares. Tiene un comportamiento no acorde con la realidad ni con la edad. Posteriormente, se observo a Rosa Margarita Méndez Chacón, quien se encuentra actualmente en una silla de ruedas, no deambula, vestida acorde con su sexo, luce muy limpia, emite algunas palabras pero incompletas, no responde al interrogatorio, reconoce a sus familiares a pesar de que no tiene una visión fija, sin respuesta a estímulos auditivos, ni visuales, e igualmente, el resto de las funciones no fueron exploradas, debido a las condiciones físicas que se encuentran. Es una persona totalmente dependiente de sus familiares y que amerita cuidados de sus familiares. Tiene desorientación parcial en persona, total en tiempo y espacio. Se pudo constatar un estado severo de sus funciones mentales, y de su estado psicomotor, que hacen que no sea apta para actuar libremente.”

DE LAS TESTIMONIALES:

Se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

1.- José Néstor Méndez Guerrero, Luis Alfonso Méndez, José Emir Parra y José de Jesús Márquez , los cuales fueron contestes en señalar:

- Que sí conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Margarita Méndez de Chacón y Gerardo Antonio Méndez de Chacón.
- Que les consta que a la ciudadana Rosa Margarita Méndez desde pequeña le dio Meningitis y a el ciudadano Gerardo Antonio Méndez desde pequeño sufrió de retardo mental, y hay que estarlo cuidando para que no se haga daño.
- Que les consta que podrían tener limitaciones totales para realizar cualquier acto por sí solos y con discernimiento.
- Que les consta debido a la enfermedad que tienen los ciudadanos Rosa Margarita y Gerardo Antonio Méndez Chacón no podrían manejar y administrar sus propios bienes.
- Que les consta que no tienen lucidez mental, hay que ayudarlos para todo.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a los ciudadanos Rosa Margarita Méndez Chacón y Gerardo Antonio Méndez Chacón, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que los ciudadanos antes mencionados, deben ser declarados ENTREDICHOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta:

PRIMERO: La INTERDICCION de los ciudadanos ROSA MARGARITA MÉNDEZ CHACÓN Y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ CHACÓN, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO ciudadana CARMEN RAMONA MÉNDEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.123.046, domiciliada en la calle 2, casa Nro. 11 – 28, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1.) Cuidar de que los ciudadanos ROSA MARGARITA MÉNDEZ CHACÓN Y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ CHACÓN, adquieran o recobren su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a los ciudadanos ROSA MARGARITA MÉNDEZ CHACÓN Y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ CHACÓN, en su casa o en el lugar donde a esta le sea integro su desarrollo personal.
3.) Administrar los bienes de los entredichos, como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligente o desacertada administración. Rendir cuenta anual de su administración. Se entiende jurídicamente por administración, hacer todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del patrimonio del entredicho. Esta administración también comprende actos conservativos, administrar o manejar los dineros provenientes de la renta o enajenación de los bienes del entredicho, que deben ser depositados en un Banco a nombre del menor, solo serán retirados únicamente para gastos estrictamente necesarios.

El tutor podrá realizar con autorización judicial los siguientes actos: retiro de fondos del Banco para compra de inmuebles o cédulas hipotecarias; para la venta de bienes del entredicho fuera de subasta, que sean de escaso valor, para aceptar pagos mediante entrega de bienes.

El tutor no podrá comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del entredicho, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; tampoco puede adquirir ningún derecho ni acción contra el entredicho, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca.

4.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.


SEGUNDO: En consecuencia los entredichos deben quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a esta, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil. En consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de las partes, para que el Tribunal haga el nombramiento del Consejo de Tutela, del Protutor y suplente.

TERCERO: Conforme a loo previsto en el articulo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la oficina de Registro Publico correspondiente.

CUARTO: Conforme al contenido del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS