JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Julio de 2008


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CONSUELO QUINTERO VIUDA DE CONTRERAS, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 171.506, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Julio Pernía Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.431.

DOMICILIO PROCESAL: Sector La Popa, Avenida Las Pilas, N° E – 96, pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL QUINTERO GÓMEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO GÓMEZ, PRISCILA QUINTERO GÓMEZ Y MARÍA TERESA CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 6.168.491, V – 6.168.492, V – 6.509.205 y V – 5.648.704, así como también a los ciudadanos ANGEL MARÍA QUINTERO SANABRIA y CONSUELO BUSTAMANTE DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 910.317 y V – 6.124.144.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.

EXPEDIENTE: Civil 8091 / 2008 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Consuelo Quintero Viuda de Contreras contra los ciudadanos Rafael Ángel Quintero Gómez, Miguel Ángel Quintero Gómez, Priscila Quintero Gómez, María Teresa Contreras Quintero, Ángel María Quintero Sanabria y Consuelo Bustamante de Quintero, por Prescripción Adquisitiva Veintenal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito Con el debido respeto y acatamiento al Tribunal que de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos como: Lote 01, documentado a nombres de los ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTERO GÓMEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO GÓMEZ, PRISCILA QUINTERO GÓMEZ y MARÍA TERESA CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 6.168.491, V – 6.168.492, V – 6.509.205 y V – 5.648.704, quienes adquirieron el lote N° 01, ya descrito según documento protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el N° 55, folio Vto. 175 al 177, Vto. Tomo 1 adicional, , protocolo primero, cuarto trimestre y la última nombrada a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 25 de julio de 2005; así como al lote N° 02, cuyos adquirientes fueron los ciudadano Ángel María Quintero Sanabria y Consuelo Bustamante de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 910.317 y V – 6.124.144, cónyuges, domiciliados en Túcape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y jurídicamente hábiles, quienes obtuvieron el lote N° 2, ya descrito según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 30 de diciembre de 1981, anotado bajo el N° 37, tomo 07 adicional ,m filio 95 al 97, cuarto trimestre, protocolo primero, por cuanto existe presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que se haga ilusoria la eventual ejecución del fallo (fumus Periculum in mora) lo cual se desprende de los recaudos anexados con el presente libelo, para lo cual Juro la Urgencia del caso.”

Por auto de fecha 14 de Julio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta:

1.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Juana Sanabria viuda de Quintero, declara que le da en venta pura y simple real y efectiva a los menores Rafael Ángel Quintero Gómez, Miguel Ángel Quintero Gómez, Priscila Quintero Gómez y Milagros Quintero Gómez, representados en este acto por su legitimo padre Ángel María Quintero Sanabria, un lote de terreno propio en dicha área, de 1.729 metros cuadrados con 74 céntimos. El cual forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en el sitio denominado La Popa, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. En este documento la ciudadana Juana Sanabria se reservo de por vida el uso, usufructo, administración y habitación tanto del terreno como de la casa, documento que quedo registrado bajo el N° 55, folios 175 al 177 Vto., de fecha 30 de Diciembre de 1981 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Juana Sanabria viuda de Quintero, declara que la en venta pura y simple al ciudadano Ángel María Quintero Sanabria, un lote de terreno propio, con un área de 2.506 metros cuadrados con 75 centímetros, el cual forma parte del de mayor extensión ubicado en el sitio denominado La Popa Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. En este documento la ciudadana Juana Sanabria se reservo de por vida el uso, usufructo, administración y habitación tanto del terreno como de la casa, documento que quedo registrado bajo el N° 37, folios 95 al 97 Vto., de fecha 30 de Diciembre de 1981 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original del documento por medio del cual la ciudadana Juana Sanabria viuda de Quintero, declara que la en venta pura y simple a la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, un lote de terreno propio con un área de tres mil noventa y un metros con setenta y tres centímetros, el cual forma parte mayor extensión, ubicado en el sitio denominado la Popa, pueblo Nuevo, Municipios San Juan Bautista , del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira En este documento la ciudadana Juana Sanabria se reservo de por vida el uso, usufructo, administración y habitación tanto del terreno como de la casa, documento que quedo registrado bajo el N° 19, folios 50 al 52., de fecha 29 de Diciembre de 1981 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).

De allí que como titulares del derecho de propiedad aparente, los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTERO GÓMEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO GÓMEZ, PRISCILA QUINTERO GÓMEZ y MARÍA TERESA CONTRERAS QUINTERO, ANGEL MARÍA QUINTERO SANABRIA, pudieran seguir disponiendo de los inmuebles, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio los inmuebles mencionados pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además siendo estos los únicos bienes sobre los cuales recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras.

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

1. Un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 29, 15 Mts, en línea quebrada; SUR: Con la urbanización Santa Inés, mide 30 mts, en línea quebrada; ESTE: Con terrenos de la vendedora Juana Sanabria viuda de Quintero, mide 76,20 mts y OESTE: Con terrenos de Luis Alberto Contreras Quintero, mide 53 mts, con un ara de extensión aproximada de 1.792,74 mts, el cual le pertenece a la ciudadanos Rafael Ángel Quintero Gómez, Miguel Ángel Quintero Gómez, Priscila Quintero Gómez Y María Teresa Contreras Quintero, según documento protocolizado en ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1981, anotado bajo el N° 55, folios Vto. 175 al 177 Vto., tomo 01 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y a la última nombrada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 25 de Julio de 2005.
2. Un lote de terreno con un área de extensión de 2.526,75 mts2, Ubicado en el sitio denominado La popa, municipio (hoy Parroquia) San Juan Bautista, Distrito (actualmente Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 31 mts, en línea quebrada, SUR: Con la urbanización Santa Inés, mide 31 mts, en línea quebrada; ESTE: con terrenos de la vendedora Juana Sanabria viuda de Quintero, mide 98,60 mts y OESTE: con terrenos que son o fueron de la vendedora Juana Sanabria viuda de Quintero, mide 76,20 mts, el cual le pertenece al ciudadano Ángel María Quintero Sanabria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 30 de Diciembre de 1981, anotado bajo el N° 37, tomo 07 adicional , folios 95 al 97, protocolo primero.

- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.