JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Julio de 2.008

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CASTELLANOS VERA y OLGA MARGARITA BOLÍVAR DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 122.683 y V – 2.149.753, domiciliados en Palmira- Municipio Guasimos del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.140.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CONTRERAS CARDENAS y ANA MARGARITA ALVIAREZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.203.039 y V – 5.022.489, domiciliaros en Cordero Municipio Andrés Bellos del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8071 / 2008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTELLANOS VERA y OLGA MARGARITA BOLÍVAR DE CASTELLANOS, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS CONTRERAS CARDENAS y ANA MARGARITA ALVIAREZ de CONTRERAS, por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“A fin de garantizar las resultas del Juicio, de conformidad con dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, considerando que, la existencia de la obligación cuyo pago demandamos se encuentra reconocida expresamente, por la parte demandada, en un documento autenticado por ante un a Notaria, por lo que se trata una obligación indiscutida, pero insatisfecha”.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta copia simple del contrato celebrado entre los ciudadanos José Luis Contreras Cárdenas y Ana Margarita Alviarez de Contreras por una parte y por la otra los ciudadanos Luis enrique Castellanos Vera y Olga Margarita Bolívar de Castellanos, el cual señala en su cláusula primera: que el día 01 de Agosto de 2006, efectuaron un negocio de construcción de un inmueble para su posterior compra venta, en su cláusula segunda, se observa que señala como precio de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (190.000.000,oo), en su cláusula cuarta, se observa que los compradores rescindieron del contrato convenido debido a dificultades presentadas en la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, específicamente en la Oficina de catastro que han declarado la zona donde esta ubicado el inmueble como zona de alto riesgo y no emiten la solvencia respectiva, los compradores entregan a los vendedores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) que fueron recibidos como parte del negocio, contrato inserto bajo el N° 40, tomo 34, folios 79 – 81, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante Original de los estados de cuenta del ciudadano Luis Enrique Castellanos, en los cuales se observa cuatro depósitos realizados por los demandados, los cuales dan un total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo) constituyendo estos una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos JOSÉ LUIS CONTRERAS CARDENAS y ANA MARGARITA ALVIAREZ de CONTRERAS

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000, oo), que corresponde al doble de la suma demandada.

TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.