198º y 149º

De la revisión que este Tribunal ha realizado al presente expediente, observa:

Que en fecha 07 de junio de 2007, el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.903.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, domiciliado en la Grita, Estado Táchira, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, presenta escrito de demanda de ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana NANCY MARINA LUGO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.872, domiciliada en la Grita, Estado Táchira, y en el cual alega:

Que en los primeros días del mes de marzo de 2006, la ciudadana Gertrudis Moreno de Contreras (conocida como la Sra. Ramona), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.094.985 y con residencia en la Avenida Principal, N° 122, urbanización El Molino, La Grita, Estado Táchira, con la cual mantiene relaciones comerciales, le solicitó que si podía asesorar jurídicamente a una señora que confrontaba un problema legal, pero se encontraba enferma y además estaba muy mal económicamente, por lo que tenían que llegar hasta la casa de una hermana, donde vivía arrimada con su hija, pues el resto de los herederos de su concubino la habían sacado junto con su hija y algunos bienes muebles.

Que la señora Gertrudis Moreno de Contreras se la presentó junto a sus familiares, diciéndole que él era el abogado del cual ella le había hablado. Comenzó a relatarle su situación que estaba viviendo, porque el resto de los herederos de su concubino, quien falleció ab intestato el día 10 de septiembre de 1999, en esa ciudad, la habían sacado de la casa que habitaba y que forma parte de la herencia, asimismo, que los tales herederos se habían repartido bienes muebles como los carros y una camioneta de servicio público que tenía en sociedad de hecho con un compadre de nombre Ramón García, éste en definitiva se quedó con la camioneta y después la vendió.
Que su exconcubino de la venta de las cosechas, el dinero se lo llevaba a un abogado de apellido Guerrero, para que lo diera prestado ganando intereses, pero ella nunca supo cuanto tenía, ni que pasó con ese dinero después de la muerte.

Que oída la exposición de la señora NANCY MARINA LUGO MOLINA la asesoró en los pasos que debía dar, diciéndole que ella no contaba con ningún dinero, pues a veces no tenía ni para darle el pasaje a su hija o para que desayunara en el Liceo.

Que en vista de ello convinieron verbalmente en él se encargaría del caso y correría con los gastos, que al producirse la sentencia y que le dieran su parte, ella le cancelaría los honorarios junto con los gastos que se ocasionaran.

Que el objeto de esta pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, tanto judiciales como extrajudiciales, esto es, que la demandada en autos, ciudadana NANCY MARINA LUGO MOLINA, pague o a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de CINCO MILLONES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.006.158,40) de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Que las actuaciones judiciales y extrajudiciales fueron:

1.- Evacuación de Consulta Jurídica en la casa de habitación donde vivía arrimada con su hermana y cuñado, sector El Surural, vía Principal, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que estima en la cantidad de Bs. 100.000,oo.
2.- Redacción del Poder, el cual quedó autenticado bajo el N° 04, Tomo XIX, de fecha 30 de marzo de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, el cual llevó personalmente a dicha notaría, ya que ella no podía por encontrarse enferma y no poseer medios económicos para cancelar pasajes, los derechos de la Notaría, el cual corre a los folios 6 al 9 del expediente, que estima en la cantidad de Bs. 141.224,00.
3.- Estudio del caso y redacción del libelo de demanda, el cual corre a los folios 1 al 4 del expediente, que estima en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
4.- Redacción de Justificativo de Testigos y presentados al Tribunal de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asistencia a la evacuación de dichos testigos, los cuales corren a los folios 10 al 16 del expediente, que estima en la cantidad de Bs. 600.000,00.
5.- Diligencia de fecha 24-01-2007, en comisión que cursaba en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, solicitando la citación por carteles de la codemandada DEYSI MILAGROS LUBO RANGEL, a quien no se pudo citar personalmente, pues siempre la negaban en su residencia, que estima en la cantidad de Bs. 100.000,00.
6.- Viaje a San Cristóbal para mandar a publicar dichos carteles, según consta de factura N° 008357, de fecha 05-02-2007, por un monto de Bs. 64.934,40 la publicación de ambos carteles, según factura N° 008857 DE FECHA 05-02-2007 de la empresa “PERSONAL A SU SERVICIO C. A.” de esta ciudad, actuación junto con los gastos ocasionados y pagados de su propio peculio que estima en la cantidad de Bs. 214.934,40.
7.- Poder que le fuera otorgado para representar a su menor hija Luz Mariana Lubo Lugo, el cual quedó autenticado bajo el N° 05, Tomo XIX de fecha 30-03-2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, que estima en la cantidad de Bs. 50.000,00.
8.- Diligencia de fecha 25-03-2006 dejando constancia de la entrega de 4 juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación de los demandados, que estima en la cantidad de Bs. 100.000,00.
9.- Diligencia de fecha 12-02-2007, consignando las publicaciones de los carteles de citación de la codemandada Deysi Milagros Lubo Rangel, que corre al folio 68 del expediente, en el Tribunal de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, que estima en la cantidad de Bs. 100.000,00.
10.- Inspección Ocular practicada el día 20-06-2006, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en el Terminal de Camionetas de la “Circunvalación Humogría” La Grita, Estado Táchira, para dejar constancia de los hechos que allí se señalan, muy especialmente de la camioneta Placas AB-0996 que estaba en sociedad de hecho entre el padre de la menor LUZ MARINA LUBO LUGO y su compadre de apellido García, la cual estima en la cantidad de Bs. 600.000,00.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal admite la demanda como AFORO DE HONORARIOS, se ordenó la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, consignará la suma de CINCO MILLONES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.006.158,40), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, para la práctica de la intimación (Folio 21).

En fecha 01 de agosto de 2007, se libró boleta de intimación, despacho y oficio al Juzgado comisionado.

En fecha 07 de Marzo de 2008, consta agregada comisión de intimación procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, para la práctica de la intimación (Folios 41 al 62).

En fecha 02 de Abril de 2008, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, presentó escrito de solicitando se declaren firmes los honorarios profesionales.

Asimismo, observa este Tribunal, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Luego el artículo 23 ejusdem, establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.


De igual manera, respecto al aforo de honorarios, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.


En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

“...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).

Así las cosas, observa este Tribunal que las actuaciones descriptas en los numerales 1 al 7 del escrito de aforo, es decir:

1.- Evacuación de Consulta Jurídica en la casa de habitación donde vivía arrimada con su hermana y cuñado, sector El Surural, vía Principal, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.- Redacción del Poder, el cual quedó autenticado bajo el N° 04, Tomo XIX, de fecha 30 de marzo de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, el cual llevó personalmente a dicha notaría, ya que ella no podía por encontrarse enferma y no poseer medios económicos para cancelar pasajes, los derechos de la Notaría.
3.- Estudio del caso y redacción del libelo de demanda, el cual corre a los folios 1 al 4 del expediente.
4.- Redacción de Justificativo de Testigos y presentados al Tribunal de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asistencia a la evacuación de dichos testigos.
5.- Diligencia de fecha 24-01-2007, en comisión que cursaba en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, solicitando la citación por carteles de la codemandada DEYSI MILAGROS LUBO RANGEL, a quien no se pudo citar personalmente, pues siempre la negaban en su residencia.
6.- Viaje a San Cristóbal para mandar a publicar dichos carteles, según consta de factura N° 008357, de fecha 05-02-2007, por un monto de Bs. 64.934,40 la publicación de ambos carteles, según factura N° 008857 DE FECHA 05-02-2007 de la empresa “PERSONAL A SU SERVICIO C. A.” de esta ciudad, actuación junto con los gastos ocasionados y pagados de su propio peculio.
7.- Poder que le fuera otorgado para representar a su menor hija Luz Mariana Lubo Lugo, el cual quedó autenticado bajo el N° 05, Tomo XIX de fecha 30-03-2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira.

Son actuaciones extrajudiciales, y por tanto deben tramitarse por el procedimiento breve

En virtud de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, de ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana NANCY MARINA LUGO MOLINA, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del me de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.