REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 22 de julio de 2008.
198° y 149°

I
En fecha 10 de mayo de 2007, fue presentado por los cónyuges OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.038 y V-22.674.908 en su orden, de este domicilio, asistidos por la abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.963, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 17 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tórbes, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008 los ciudadanos OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en su numeral dos, dispone:

“El Ministerio Público debe intervenir:
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”

Por cuanto en el referido artículo, se observa que se hace innecesaria la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser una solicitud de mutuo acuerdo.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.038 y V-22.674.908 en su orden, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 17 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tórbes, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
- Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P

lm.-










LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P. Hay sello del Tribunal.
Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias computarizadas, las cuales son fieles y exactas de sus originales, referentes a la Sentencia Definitiva dictada en el expediente Civil N° 7330-2007, en el que los ciudadanos OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Fecha de Entrada: 18-05-2007.- San Cristóbal, veintidós de julio de dos mil ocho.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

lm.



























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 22 de julio de 2008.
198° y 149°

I
En fecha 10 de mayo de 2007, fue presentado por los cónyuges OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.038 y V-22.674.908 en su orden, de este domicilio, asistidos por la abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.963, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 17 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tórbes, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008 los ciudadanos OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en su numeral dos, dispone:

“El Ministerio Público debe intervenir:
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”

Por cuanto en el referido artículo, se observa que se hace innecesaria la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser una solicitud de mutuo acuerdo.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos OMAR ALFONSO ZAMBRANO MORA Y MARITZA CONTRERAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.038 y V-22.674.908 en su orden, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 17 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tórbes, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
- Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.