REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: SAÚL GONZALO ANGARITA SAYAGO y SOLI YUDELI GARCÍA LEONI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.168.760 y 10.512.744, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 03, N° 11, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira; y la segunda en el Edificio Torrealbera, planta baja, apartamento N° 01, Calabozo, Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7996-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos SAÚL GONZALO ANGARITA SAYAGO y SOLI YUDELI GARCÍA LEONI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.168.760 y 10.512.744, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 03, N° 11, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira; y la segunda en el Edificio Torrealbera, planta baja, apartamento N° 01, Calabozo, Estado Guárico, asistidos por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 01 de junio de 1998, se unieron en matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 140.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes activos ni pasivos.

Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en donde permanecieron juntos aproximadamente 08 meses conviviendo como una familia, pero por circunstancias de carácter privado que hicieron imposible su vida en común en el mes de febrero del año 1999, optaron por separarse de hecho y para la fecha de hoy ha sido imposible que su convivencia se restablezca, es por esta razón que habiéndose producido entre ellos Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es que solicitan el divorcio.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 140 de fecha 01 de junio de 1998, asentada por ante Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar la competencia territorial, se instó a los solicitantes a que indicaran el último domicilio conyugal (05).

En fecha 27 de mayo de 2008, el solicitante SÁUL GONZALO ANGARITA SAYAGO, mediante diligencia informó su último domicilio conyugal (Folio 06).

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 7).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 140 de fecha 01 de junio de 1992, asentada en la Primera Autoridad Civil la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SAÚL GONZALO ANGARITA SAYAGO y SOLI YUDELI GARCÍA LEONI, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 01 de junio de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.