REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ANGEL RAMON PRATO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 1.586.799.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.032. Representación que consta en instrumento poder, notariado por ante la Notaria Publica de Cabudare del municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 83, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7987 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el abogado Uglis Antonio Salaverria, venezolano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON PRATO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 1.586.799 , en la cual manifiesta que: “… El día 08-04-2008, mi poderdante a través de su hermana, solicita por ante la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias certificadas de su partida de nacimiento N° 233 de fecha 09-02-1952, presentada por ante la Prefectura San Sebastian, de esta Circunscripción judicial y cuando se la expiden se encuentra con el error que en el asiento del libro que enviaron a este registro le cambiaron el nombre de su señora madre, es decir, que en vez de colocarle CARMELA cometieron el error de colocarle CARMEN, lo que solicito se corrija… así mismo solicite que se corrige y se inserte una nota marginal en el Registro Principal que mi poderdante fue legitimado por su padre Darío Alí Prato Maldonado y Carmela Rincón, tal y como consta del Acta de Matrimonio…”
Fundamentó la solicitud en el artículo 768 y 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 233, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
- Original de Certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 02 de Abril de 2008.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 233, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 233, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastian, perteneciente al solicitante.
- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 118, perteneciente a los ciudadanos Darío Alí Prato Maldonado y Carmela Rincón.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3, perteneciente a la ciudadana Carmela Rincón, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2008, se libro oficio N° 1100, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 28, diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por la Fiscal Nancy Aparicio Guillen.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El abogado Uglis Antonio Salavarrieta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Prato requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del nombre de su madre ya que aparece como CARMEN, cuando a decir del solicitante lo correcto es CARMELA. Así mismo, solicita que se corrija el N° del Acta de Reconocimiento, ya que en la nota marginal asentada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal aparece “…Acta N° 11”, cuando a decir del solicitante lo correcto es Acta N° 118.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 233, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, en la cual se observa que el nombre de la madre del solicitante aparece escrito como CARMEN, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto al oficio N° R/C 584, enviado por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal a la Registradora Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se puede observar que en el mismo se aparece como N° de acta el 11, y que el nombre de la madre del solicitante aparece escrito como CARMELA, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

3.- Con respecto a la copia certificada del acta de Nacimiento N° 233, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al solicitante se observa que el nombre de la madre aparece escrito como CARMELA, así mismo se observa que en la nota marginal aparece: “Por subsiguiente matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de este Estado Táchira, Acta N° 11”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos Darío Ali Prato y Carmela Rincón, en la cual se observa que el N° de Acta es 118, también se observa que el nombre de la madre del solicitante aparece como Carmela, y que en ese acto fue legitimado el solicitante, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- También se observa que la parte solicitante presenta copia certificada del acta de nacimiento N° 3, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante en la cual se observa que el nombre de la misma aparece como CARMELA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 233 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano Ángel Ramón Prato Rincón, ya identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 877 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (asentada por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira), queda rectificada en el sentido de:

1. Que el nombre correcto de la madre del solicitante es CARMELA.
2. Que el numero del acta por medio de la cual se legitimo al solicitante es la N° 118, ya que es el número de acta de matrimonio de los padres, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 08 de Abril de 1960.
3. Se ordena al Registro Civil Principal del Estado Táchira, asentar la nota marginal de legitimación del ciudadano Ángel Ramón Prato, en su partida N° 233.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el libro de Copias de Registro de Nacimientos que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Julio de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.