JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de Julio de 2.008.-


198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el abogado Alejandro Mata Salazar, en la cual señala:

“Para el aseguramiento de la acción de la Justicia, y ante la posibilidad de insolvencia por parte del demandado, y debido también que en cualquier estado y grado de la causa el accionante, puede solicitar, y el Juzgado decretar cualquier medida preventiva, IMPECTORE IMPRETO, decrete este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble que ahora describo: Casa de habitación ubicada en la carrera 2 N° 9 – 50, en la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado y medido así: OCCIDENTE: Con calle publica, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); SUR: con propiedad que es o fue de Ramón Medina Vivas, mide setenta metros (70 Mts), ORIENTE: Con propiedad que es o fue de Vicente Abel García, separa cimie4nto de piedra , mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) y NORTE: Con terrenos , que son o fueron de Corina Medina Vivas, separa mojones de piedra mide setenta metros (70 Mts) y cuyo documento de Registro de fecha 26 de Diciembre de 1992, anotado bajo el N° 31, tomo 12, folios 98 – 101…”

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume el buen derecho que reclama la parte demandante, de las actuaciones que constan en el expediente N° 6565 por Partición, (nomenclatura de este Tribunal) en el cual el abogado Alejandro Mata, asistió al demandado ciudadano Arfirio Alejandro Medina, en ese juicio.

En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: La parte demandante presenta copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, protocolo cuarto, cuarto trimestre de fecha 15 de Diciembre de 1995, por medio del cual el ciudadano José Arfilio Hernández señala: “CUARTO: Lego a la ciudadana Zulay Coromoto Medina Ontiveros y a sus menores hijos, Arfilio Alejandro Medina (demandado), Fernando José Medina y Ángel de Jesús Medina, los siguientes bienes: A.)Una casa para habitación ubicada en la carrera 2 N° 9 – 50, de la población de Michelena”, con lo cual se presume que el ciudadano Arfirio Alejandro Medina pudiera tener disponibilidad sobre los derechos y acciones que pudiera tener sobre el mencionado inmueble, para realizar transacciones sobre el mismo, en tal sentido considera el tribunal demostrado el requisito del Periculum in Mora Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por al abogado Alejandro Mata Salazar.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, los derechos y acciones que le pudieran corresponder al ciudadano Arfirio Alejando Medina sobre: un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 2 N° 9 – 50, en la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado y medido así: OCCIDENTE: Con calle publica, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); SUR: con propiedad que es o fue de Ramón Medina Vivas, mide setenta metros (70 Mts), ORIENTE: Con propiedad que es o fue de Vicente Abel García, separa cimie4nto de piedra , mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) y NORTE: Con terrenos , que son o fueron de Corina Medina Vivas, separa mojones de piedra mide setenta metros (70 Mts) y cuyo documento de Registro de fecha 15 diciembre de 1995, anotado bajo el N° 4, folios 7 al 9, protocolo 4, cuarto trimestre.


TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Julio de 2008-. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.