JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de Julio de 2.008

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE: Compañía Anónima “MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A.”. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18 – A, de fecha 02 de Septiembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVINIENTE: Abogada Alexandra Molina Peraza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.561.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “Molina & Molina”, ubicado en la calle 3 con carrera 3 N° 2 – 78.

PARTE DEMANDADA - RECONVENIDA: Sociedad Mercantil, DESARROLLOS ALIMENTICIOS C. A (DEALCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.304.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio los Capachos, Planta Baja, oficina 26, San Cristóbal.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES.

EXPEDIENTE: CIVIL 7921 / 2008. (Solicitud de Medida - Reconvención).


II

En libelo de Reconvención propuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mayoristas Asociados La Fría C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A, por Indemnización de los Daños Morales y Perjuicios Materiales, solicitó medida cautelar, alegando lo siguiente:

“Solicito ciudadano Juez jurando la urgencia del caso, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 Numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil se sirva a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Demandada la SOCIEDAD MERCANTIL, denominada “DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A.” (DELCA), domiciliada en la carrera 10 entre calles 9 y 11, Vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado - Táchira, para lo cual solicito se comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de la Jurisdicción.”


El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandada reconviniente señala en su escrito de fecha 10 de Junio de 2008 que:

Que acepta que entre la parte demandante la Sociedad Mercantil denominada Desarrollos Alimenticios C.A (DEALCA) Y LA Sociedad Mercantil denominada Mayoristas Asociados La Fría C.A” (MALFRICA), existió una relación comercial y contractual a crédito cuyo objeto fue la compra – venta de alimentos y víveres en general.

Que dicha relación se inicio exactamente el día 12 de Enero de 2007 y termino el día 05 de Marzo de 2008, tal y como consta de la Relación de Facturas y pagos que su representada contrajo con la demandante.

Que los instrumentos consignados por la parte demandante, fueron cancelados y pagados en su debida oportunidad y en virtud de que la demandada pretende ahora un segundo pago judicialmente de mi poderdante, esta da por terminada su relación comercial.

Que no acepta y en consecuencia niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, por ser falsa y temeraria, ya que no es cierto que la demandada, a la fecha, presente Acreencias o deuda alguna a favor de la demandante.

Que en es este caso en este caso la demandante a obrado de mala fe en su pretensión incurriendo en dolo procesal, ocasionando daños irreparables a la demandada, derivados de su conducta dolosa y fraudulenta, al demandar el pago de una obligación que se ha extinguido por sus propios medios, es decir, que las facturas cuyos montos se demandan fueron cancelados y pagados, incluso antes de su vencimiento.


Ahora bien, el abogado Luis Enrique Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte reconvenida en su escrito de fecha 20 de Junio de 2008 señalo:

Que rechaza en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Mayoristas Asociados La Fría C.A., por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados y explanados en el escrito de reconvención, menos aun que las facturas las cuales mi representada demanda su cobro fueron canceladas y pagadas en su oportunidad.

Que los recibos que la demanda reconviniente, respaldado con un cheque del Banco Sofitasa, con el cual supuestamente pretenden reflejar el pago de las facturas cuyo cobro se demanda, tienen una serie de tachaduras y enmendaduras, que a todo evento le hacen perder su valor probatorio y eficacia jurídica, hecho por el cual impugna dicho recibo o comprobante de egresos, pues esta enmendado y no de equipara con el monto de las facturas.

Que rechaza, niega y contradice que su representada haya causado algún tipo de daño y perjuicio a demandada reconviniente.

Que rechaza, niega y contradice, que su representada este obrando de mala fe, y menos aun que este incurriendo en dolo procesal, es decir, activando la administración de justicia para hacer valer sus derechos.

Que rechaza, niega y contradice que su representada haya cobrado la nota de crédito, a través de la cual se cobre el flete, pues todas las facturas se cobran a un mismo momento.

En consecuencia, vista la impugnación hecha por la parte reconvenida de las facturas y cheques presentados por la parte demandada - reconviniente, y vistas las pruebas presentadas por la parte reconviniente, este Juzgado considera que no puede presumirse de los recaudos consignados, el Periculum in mora, ante la actitud procesal asumida por la parte demandante - reconvenida, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la medida de embargo solicitada, ya que no están demostrados los requisitos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “Desarrollos Alimenticios C.A. (DEALCA).


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P