JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de Julio de dos mil ocho.-

198° y 149°


Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos YONI ALBERTO MORA VITTO y MARISOL GOTERA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.031.214 y V-9.222.266, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado GERSON MANUEL DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.390, alegando:

Que entre los meses de marzo de 1995 a septiembre de 1998, han construido con sus propias y únicas expensas, y con dinero de nuestro peculio común, sobre parte de un lote de terreno, una casa para habitación en bloque y cemento con techos de platabanda y de machimbre y teja, en dos plantas, con un área de construcción aproximada en sus tres dimensiones, entre las dos plantas de cuatrocientos metros cuadrados (400 mt2), todo en acabados de primera, puertas, ventanas, piezas de baño, cocina y lavado, y la construcción de de la pared perimetral que le sirve de encierro a la edificación y al lote total del terreno. la construcción de las dos plantas, se ejecutó en parte de un área de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mt2) aproximadamente, que es parte del lote de terreno general con una extensión de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 mt2) y no de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrado (665 mt2), como erróneamente aparece en el texto del documento que consiste en un área de estacionamiento con pisos de cemento, parcialmente techado en su contorno, con laminas de acerolit, dos habitaciones para depósito y dos baños; un portón grande de hierro; con un área aproximada de cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (485 mt2), y que es de nuestra exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Ana Maria Figueroa de Peña, y Juan de Jesús Figueroa, mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) y no veinte metros (20 mts) como erróneamente aparece en el texto del documento; SUR: Con la anterior calle 2, hoy carrera 2, mide treinta y nueve metros con seis centímetros (39,06 mts) y no treinta y dos metros (32 mts) como erróneamente aparece en el texto del documento; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Anastasia Jaimes y el actual Pasaje Acueducto, mide treinta y cuatro metros (34 mts) y no veinticinco metros (25 mts) como erróneamente aparece en el texto del documento y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gerardo Becerra y la actual calle 2, mide veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) que fue involuntariamente omitido en el texto del documento.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, inventariándolo con el N° 1746-2008, y por cuanto existe disconformidad en lo atinente a las medidas señaladas en el escrito, este Tribunal a los fines de Otorgar el Titulo Supletorio, instó a los solicitantes a consignar el documento aclaratorio de los linderos y medidas debidamente registrado y carta catastral.

Al folio 14, corre escrito de fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual el ciudadano YONI ALBERTO MORA VITTO, asistido por el abogado GERSON MANUEL DAZA, actuando con el carácter de autos, consignaron lo requerido por auto de fecha 14 de diciembre de 2007.

Que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Las Justificaciones para perpetua memoria son los documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, entre otros, inclusive como el presente, para asegurar la posesión, para lo cual el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley. Como documentos que son en forma genérica, deben ser levantados bajo datos y circunstancias ajustadas a la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes señalan que los linderos y medidas objeto de la presente solicitud son los siguientes linderos y medidas: “NORTE: Con propiedades que son o fueron de Ana Maria Figueroa de Peña, y Juan de Jesús Figueroa, mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) y no veinte metros (20 mts) como erróneamente aparece en el texto del documento; SUR: Con la anterior calle 2, hoy carrera 2, mide treinta y nueve metros con seis centímetros (39,06 mts) y no treinta y dos metros (32 mts) como erróneamente aparece en el texto del documento; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Anastasia Jaimes y el actual Pasaje Acueducto, mide treinta y cuatro metros (34 mts) y no veinticinco metros (25 mts) como erróneamente aparece en el texto del documento y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gerardo Becerra y la actual calle 2, mide veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) que fue involuntariamente omitido en el texto del documento”.
Igualmente, observa este Tribunal de la constancia emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, donde señala los siguientes linderos y medidas: “NORTE: Mejoras que son o fueron de Ana Maria Figueroa, mide 28,40 Mts; SUR: Carrera 2, Mide 20,70 Mts; ESTE: Anastasia Jaimes, Mide 34, 95 mts; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Gerardo Becerra, Mide 18 mts.”, de los cuales se evidencia que son distintos a los señalados por los solicitantes, existiendo disconformidad y una notable diferencia entre los mismos.

Considera esta Juzgadora que en virtud de que la parte solicitante ratifica su pedimento en relación a que las mejoras cuyo Titulo Supletorio solicita “se encuentran dentro de los linderos y medidas descritos en la solicitud” y aun cuando los linderos y medidas son distintos y no concuerdan con los señalados por la parte solicitante, no existe conformidad, en cuanto a los linderos. Y Así se Establece.

Y siendo tales requisitos indispensables para la posterior protocolización de dicho Titulo Supletorio ante el Registro Público Competente, y aún más no estando definido el objeto sobre el cual recaerá el reconocimiento judicial de las mejoras, este Tribunal forzosamente concluye que debe negarse el otorgamiento del Titulo Supletorio solicitado, y Así se Decide.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos YONI ALBERTO MORA VITTO y MARISOL GOTERA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.031.214 y V-9.222.266, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA



ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.