I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, DIGNA MARGOT VARELA SANCHEZ y GERONIMO CARDEMAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V – 3.078.988, V – 1.548.321 y V – 2.887.600, domiciliados en la carrera 29 N° 52 – 50, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; carrera 6, N° 12 – 50, Tariba – Estado Táchira y aldea La Llanada, parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Adolfo Antonio Rubio Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.644, representación que consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 52, tomo 106, de fecha 06 de Junio de 2000, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y abogado Gonzalo Jiménez, representación que consta en poder apud acta corriente al folio 153.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: JOSÉ ABILIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.214.087, domiciliado en la aldea La Curiacha, parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Luis Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.420.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: REIVINDICACION

Expediente Civil N° 5782/2004.


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Adolfo Antonio Rubio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, DIGNA MARGOT VARELA SANCHEZ y GERONIMO CARDEMAS SANCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ ABILIO QUINTERO, por REIVIDICACION, alegando entre otras cosas:

Que los demandantes son legítimos propietarios de un lote de terreno, compuesto de do partes, ubicado el inmueble en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, heredado por al abuela paterna, Trina o Trinidad Bustamante de Sánchez, como sucesión por gananciales matrimoniales de su unión conyugal con Fidelio Sánchez, según se desprende de documento privado, de fecha 05 de Diciembre de 1881.

Que el preindicado inmueble integro el patrimonio sucesoral de sus descendientes Rafael Sánchez, José Mercedes Sánchez y María Rosalía Sánchez, según se desprende de certificado de liberación N° 35 – A de fecha 4 de mayo de 2000, expedido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes.

Que es el caso, ciudadano Juez, que el terreno objeto de esta acción tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (19.185 m2), alinderados así: PIE: Camino real que va de esta para Capacho, actualmente ramal carretero en aproximadamente cuarenta y cuatro metros (44m), CABECERA: Antes con tierras indígenas de Guasimos, actualmente Comunidad de la Loma, en aproximadamente sesenta metros (60 Mts2), COSTADO DERECHO: Antes con Encarnación Pernía y Ambrosio Chacón, actualmente con José Vivas, Pedro José Chacón, Jova Pernía y Sucesión de Ambrosio Chacón, en aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS (359 Mts), separa todo el lindero el zanjón seco de La Curiacha y COSTADO IZQUIERDO : en parte el camino real que para Capacho, Sucesión Lozada y Sucesión Bustamante, actualmente con el mismo camino real, José Mora, Sucesión de Evaristo Delgado y Comunidad de La Loma, en aproximadamente cuatrocientos metros.

Que hace poco tiempo, la casa paterna ha sido ocupada por el ciudadano José Abilio Quintero, C.I V – 9.214.087, conocido también como Albino Quintero, ha procedido a cercar, tumbar maleza, construir mejoras, alegando que el citado terreno le pertenece, ejecutando en él actos violatorios del derecho de propiedad de los señalados comuneros, resultando inútiles los esfuerzos amigables para la entrega extrajudicial del terreno.

Que testimonio de esto ultimo lo constituyen las boletas de citación de fecha 19 de mayo de 1999 y cuatro de junio del mismo año por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, a objeto de que se reconociera los derechos que como legítimos propietarios ejercen los auténticos titulares sobre el inmueble resultado igualmente inútiles los esfuerzos para que conviniera en lo solicitado.

Que una inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el tres de mayo de 1999, deja expresa constancia de las condiciones, mejoras, habitación, cercas, vías de penetración y demás anexidades, existente en el terreno objeto de la inscripción, constatando esta acción extrajudicial, un claro indicio de la posesión precaria en que se encuentra en aludido demandado.

PETITORIO:

Por todas las razones anteriores, es por lo que procede a demandar en nombre de sus representados al ciudadano José Abilio Quintero, para que convenga en que la superficie de terreno por el ocupada, es de la exclusiva propiedad de la Comunidad formada por Roberto Emilio Sánchez, Sandoval, Digna Margot Varela Sánchez y Gerónimo Cárdenas Sánchez.

Estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)

Adjuntan al libelo de demanda:

1.- Copia simple de Certificado de Liberación N° 35 –A, expedida por la Gerencia de Tributos Internos Área de Sucesiones de fecha 04 de Mayo de 2000.

2.- Copia Simple del Acta de Defunción N° 6, perteneciente al ciudadano Rafael Ángel Sánchez Bustamante.

3.- Copia Simple del Acta de defunción N° 15, perteneciente a la ciudadana María Rosalía Sánchez Vda. de Mora.

4.- Copia simple del acta de defunción N° 28, perteneciente al ciudadano Mercedes Sánchez Bustamante.

5.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 592, perteneciente al ciudadano Roberto Emilio Sánchez.

6.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 85, perteneciente al ciudadano Jerónimo Sánchez.

7.- Copia Simple del a Boleta de Citación, de fecha 19 de Mayo de 1999, por medio de la cual se le informa a los ciudadanos Albino y Antonio Quintero, que deben comparecer ante la Procuraduría Agraria el día 25 de mayo de 1999.

8.- Copia simple del Expediente de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera, de fecha 03 de mayo de 1999.

9.- Copia Simple del Acta de defunción N° 245, perteneciente a la ciudadana Avelina Sánchez de Varela.

10.- Copia simple del acta de defunción N° 1516, perteneciente a la ciudadana Clemencia Sánchez Vda. de Cárdenas.

Por auto de fecha 12 de Marzo se admitió la presente demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 02 de Mayo de 2005, el abogado Adolfo Antonio Rubio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- Que reproduce el merito favorable da todas las actas del proceso, insertas en el expediente.

2.- Solicita al tribunal se sirva interrogar a los testigos Pedro Alí Lozada, Gonzalo Mora Pernía y Pedro José Chacón, para que ratifiquen su testimonio en justificativo, evacuado el 30 de Mayo de 1999, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

3.- Solicita al Tribunal que se ordene lo conducente a objeto de levantar un plano topográfico del inmueble ubicado en la Aldea La Curiacha, Municipio Constitución Hoy Parroquia Borota del Estado Táchira.

4.- Solicita que se interrogue a los ciudadanos José Abilio Quintero y Pedro Ali Lozada, Gonzalo Mora Pernía y Pedro José Chacón.

PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 30 de Abril de 2001, el ciudadano José Abilio Quintero, asistido por el abogado Luis Ángel Andrade Briceño, presento escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

1.- Que pone documento según el cual el ciudadano Heliodoro Sánchez castro, en su condición de legítimo heredero de la Sucesión Sánchez, vende a la Señora Graciela Quintero y a sus hijos Oscar, Antonio, Albino, Gil y Orlando Quintero, una casa de pared de abobe y techo de teja y zinc, en terreno de la Sucesión Sánchez del cual también es heredero y cuyos derechos y acciones le corresponden entran a formar parte en el negocio a favor de los compradores.

2.- Que presenta copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Heliodoro Sánchez, donde consta que es hijo de Mercedes o José Mercedes Sánchez y de Nicolasa Castro.

3.- Que presenta copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Mercedes Sánchez y de la cual se evidencia que el hijo de Filerio, también conocido como Fiderio o Fidel Sánchez y Trina Bustamante, Padre de Heliodoro Sánchez Castro.

4.- Que presenta copia certificada de acta de defunción del ciudadano Fidel, también conocido como Filerio o Fidero Sánchez.

5.- Que presenta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Trina Bustamante de Sánchez, madre de José Mercedes o de Mercedes Sánchez Bustamante y abuela de Heliodoro Sánchez Castro.

6.- Que presenta copia simple del expediente N° 4026, del tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y relacionado con el título supletorio y en el cual se evidencia en forma clara todo lo relacionado al terreno claramente delimitado.

7.- Que presenta acta de Defunción de la ciudadana Trina Bustamante de Sánchez, madre del ciudadano José Mercedes o Mercedes Sánchez Bustamante, y a su vez abuela de Heliodoro Sánchez Castro.

8.- que presenta acta de Heliodoro Sánchez Castro, hijo de José Mercedes Sánchez Bustamante y nieto de Fidel, Fidelio o Fiderio Sánchez y nietro de Trina Bustamante de Sánchez.

9.- Que presenta copia certificada de la partida de nacimiento de José Mercedes o Mercedes Sánchez Bustamante.

10.- Que presenta original de la constancia de Residencia de del ciudadano José Abilio Quintero, expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y donde se deja constancia el tiempo que lleva residenciado en el lugar donde siempre ha vivido.

11.- Solicita al Tribunal oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

- Valentín Parada.
- José Antonio Vivas.
- Pedro José Chacón.
- Balvic Morales de Pernía.
- Domingo Antonio Mora Carrero.


En diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, el ciudadano José Abilio Quintero, confirió poder Apud acta al abogado Louis Ángel Andrade Briceño.

En fecha 22 de Mayo de 2001, se llevo a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Valentín Parada, José Antonio Vivas, Balvic Victoria Morales de Pernía, los cuales fueron contestes en señalar:

VALENTÍN PARADA:

1.- Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Abilio Quintero, desde hace 33 años.

2.- Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Heliodoro Sánchez Castro desde el 09 de Julio de 1967.

3.- Que en fecha 04 de Diciembre de 1969, él firmo a ruego por el ciudadano Eliodoro Sánchez Castro un documento privado, por cuanto este no sabía firmar.

4.- Que si conocida los ciudadano Luis María Cárdenas y Emiliano Lozada, quienes firmaron como testigos en el referido documento.

5.- Que le consta que el Señor Heliodoro Sánchez Castro convivió hasta los momentos de fallecimiento con la Señora Graciela Quintero y los hijos de ella, en el sitio conocido como el Páramo y que hoy corresponde a la Aldea La Curiacha de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

6.- Que le consta que el ciudadano José Abilio Quintero o Abilio Quintero ha vivió toda su vida en la Loma o Páramo de la Curiacha.

7.- Que efectivamente si es de el, la firma que aparece en el documento que se le puso a la vista.


JOSÉ ANTONIO VIVAS:

1.- Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Abilio Quintero.

2.- Que si conoció al ciudadano Heliodoro Sánchez Castro.

3.- Que le consta que el Señor Heliodoro Sánchez Castro convivió hasta los momentos de fallecimiento con la Señora Graciela Quintero y los hijos de ella, en el sitio conocido como el Páramo y que hoy corresponde a la Aldea La Curiacha de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

4.- Que le consta que fueron Antonio y José Abilio Quintero las únicas personas que encargaron de costear los gastos de entierro, relacionados con la muerte del Señor Heliodoro Sánchez Castro.

BALVIC VICTORIA MORALES DE PERNIA:

1.- Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Abilio Quintero, el fue su alumno de 4to Grado en el año escolar 73 – 74.


2.- Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Heliodoro Sánchez Castro, que era un Señor que vivía con su Señora Graciela Quintero en un Ranchito.

3.- Que le consta que el ciudadano José Abilio Quintero ha vivido desde niño, en la Loma o también conocido como el Páramo de la Curiacha de Borota.

4.- Que le consta que el ciudadano construyo a sus únicas expensas la casa donde habita con su familia.

En escrito de fecha 03 de Julio de 2001, el abogado Adolfo Rubio Rubio, solicita la confesión ficta del demandado.

En diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, los ciudadanos ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, DIGNA MARGOT VARELA SANCHEZ y GERONIMO CARDEMAS SANCHEZ, otorgan poder apud acta al abogado Gonzalo Jiménez.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello esta Sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define el derecho de propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.”
A criterio de quien aquí imparte Justicia, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica.”
Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar. Según lo ha establecido la Doctrina Venezolana y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, requiere de estos tres (03) requisitos, a saber:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial al cual esta Instancia se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE Y CONCURRENTE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCION REIVINDICATORIA es el de la IDENTIFICACION DE LA COSA, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacífico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la EXISTENCIA DE UN TÍTULO DE DOMINIO CON VALIDEZ Y EFICACIA PLENA, es decir, TITULO DEL CUAL NO DIMANE NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE.
Como corolario, a lo antes señalado es importante acotar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 1924 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “…Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales.”
De manera pues que para que prospere la acción reivindicatoria (además del cumplimiento concurrente de los requisitos arriba expuestos) supone que el instrumento fundamental de dicha acción resulte idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, pues, tal instrumento son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad:
“Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Hechas las anteriores reflexiones, pasa esta Operadora de Justicia a subsumir las consideraciones expuestas al caso de autos:
Los accionantes ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, DIGNA MARGOT VARELA SANCHEZ y GERONIMO CARDENAS SANCHEZ, identificados en la primera parte de esta sentencia, en su libelo de demanda señalan: “…son legítimos propietarios de un lote de terreno, compuesto de dos partes, ubicado el inmueble en la Aldea LA CURIACHA, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, heredado por la abuela paterna, Trina ó Trinidad Bustamante de Sánchez, como sucesión por gananciales matrimoniales de su unión conyugal con Fidelio Sanchez conocido también como Filerio ó Fiderio Sánchez, según se desprende de documento privado, de fecha cinco (05) de diciembre de 1.881.- El preindicado inmueble integró el patrimonio sucesoral de sus descendientes Rafael Sánchez, José Mercedes Sánchez y María Rosalia Sánchez, según se desprende de certificado de liberación Nº 35-A, de fecha cuatro (4) de mayo del 2.000, expedido por la Gerencia Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, instrumento comprobatorio que anexo marcado “B” …(sic)”
No evidencia esta Juzgadora que junto al libelo hayan los accionantes agregado documento público que acredite titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar. Bajando aún más a las actas procesales que conforman este expediente, evidencia esta Sentenciadora que ni en las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio en la presente causa los accionantes agregaran EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION REIVINDICATORIA el cual es, en este caso en particular, el documento de propiedad de los ascendientes de éllos pues aducen en su libelo que el bien inmueble que pretenden reivindicar les pertenece por origen sucesoral. Solamente indican un supuesto documento privado – que ni siquiera riela a los autos – de fecha 05 de diciembre de 1.881; además agregan copia simple de un Certificado de Solvencia que aunque es expedido por la Administración Pública (SENIAT), por tanto esta Juzgadora lo valora como documento administrativo conforme a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, es decir, con la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, este documento administrativo no prueba derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto la propiedad del inmueble reivindicado debe necesariamente ser demostrado con un título registrado, siendo el caso que para demostrar su acción la parte Actora alega y trae a los autos una serie de documentos en copias simples los cuales no demuestran, a criterio de esa Operadora de Justicia, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde como ya se dijo al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” por lo que los accionantes de autos deben probar los hechos que introducen en su libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que a los accionantes les correspondía probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que no probaron sus afirmaciones señaladas, aunado a que no aportaron el TITULO DE PROPIEDAD del inmueble que pretenden REIVINDICAR, como tampoco promovieron prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrada la propiedad de la cosa de la cual alegan ser propietarios; razón por la que forzosamente la pretensión propuesta no puede prosperar y debe declare sin lugar la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia esta Juzgadora considera inoficioso, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes y demas alegatos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Reivindicación intentada por los ciudadanos ROBERTO EMILIO SANCHEZ SANDOVAL, DIGNA MARGOT VARELA SANCHEZ y GERONIMO CARDENAS SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE ABILIO QUINTERO, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CATORCE días del mes de JULIO de dos mil ocho.- 197º Y 148º.


LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.


LA SECRETARIA

Abg. Jeinnys Contreras