Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE TEOFILO ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.897, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.579.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.634.711, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.587.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6467

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2008 (f. 53), por el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 22 de abril de 2008 (f. 06), el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió, el escrito de demanda que interpuso el ciudadano JOSE TEOFILO ISIDRO, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que es propietario de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el sector Los Pinos, identificado con el No. 13-30, detrás de la capilla El Calvario, Municipio Libertad del Estado Táchira, protocolizado conforme documento No. 30, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 1989, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos, norte oeste con terreno municipal; Sur, con la ciudadana Martha García, y por el este con la carretera que condice a la vía el Calvario.
Que por el mes de octubre de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre el inmueble de su propiedad, y que en repetidas ocasiones en su carácter de arrendador le ha manifestado la necesidad de que le haga entrega del inmueble, negándose reiteradamente e incumpliendo los compromisos adquiridos tanto verbales como taxativos.
Alega que él y su esposa SONIA MARIA GUERRERO DE ISIDRO, viven con sus dos hijas DIANA VICTORIA ISIDRO GUERRERO y CAROL DESIRE ISIDRO GUERRERO, en una vivienda, la cual se encuentra contigua a la vivienda que ocupa la arrendataria, y que la vivienda que actualmente ocupa es poco espaciosa aunado a que existen desavenencias de diversa naturaleza, de incomprensión e intolerancia mutua, entre sus hijas y ellos como padres, y en tal sentido necesita la vivienda para que sus hijas DIANA VICTORIA y CARMEN DESIRE, la ocupen y desarrollen mejor sus actividades escolares complementarias.
Que son personas adultas que necesitan paz y tranquilidad, por lo que es menester que sus dos hijas ocupen la vivienda. Que en reiteradas oportunidades le ha participado a la demandada la necesidad de que le haga entrega de la vivienda, acordando plazos para efectuar la entrega material, pero que hasta la fecha no se ha cumplido, agotando la vía amistosa y de dialogo.
Que por lo antes expuesto y conforme lo establecido en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la vivienda va a ser ocupada por sus hijas, y que igualmente con argumento en lo previsto en los artículo 1167, 1594, 1595 del Código Civil, por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, por motivo de desalojo, a la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
1.- Hacer entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y de personas.
2.- Entregar el inmueble absolutamente solvente en cuanto al pago de los servicios públicos con que cuenta la vivienda, a saber, agua, electricidad y aseo urbano domiciliario.
3.- En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del juicio.
Estima la demanda en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 12 y 13), la parte demandada NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes.
Que ha incumplido con las obligaciones principales de arrendatario como lo determina el artículo 1592 del Código Civil, y que en tal razón, ha cumplido con el numeral 1 de dicho artículo, ya que ha destinado el inmueble arrendado para la vivienda de su familia, consistente en sus dos hijos menores de edad.
Alega que con respecto a los pagos de las pensiones de arrendamiento, ha cumplido puntualmente con ellos, y que prueba de ellos es que su arrendador JOSE TEOFILO ISIDRO, no quería recibirle los pagos de las pensiones para que fuera causal de desalojo, y que tuvo que recurrir a la consignación de pagos de pensiones de arrendamientos ante el Tribunal, la cual cursa bajo el No. 16 del año 2007.
Que respecto a los enfrentamientos de tipo verbal con el arrendador y su esposa SONIA MARIA GUERRERO DE ISIDRO e hijos, son los que han procedido a ir al inmueble por él arrendado a tratar de conseguir que se salga de sus cabales profiriéndole palabras obscenas y amenazas para sacarle como sea del inmueble, sin un proceso justo que le de la oportunidad de buscar un lapso de tiempo prudencial para mudarse, incumpliendo el arrendador con el artículo 1585 del Código Civil.
Que en razón al artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que realizó su fundamento principal el demandante, el cual señala que requiere el inmueble para actividades escolares complementarios de sus menores, es tal y como lo señala complementario, y no fundamental para que vivan en el inmueble que posee en calidad de arrendataria, siendo que para ella sí lo es, ya que sirve de asiento principal para ella, sus menores hijos y su madre, ya que no tienen otro inmueble de su propiedad para donde puedan mudarse en una forma tan rápida como las que le exigen, y que su arrendador posee varios inmuebles en arrendamiento.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio de 2008 (f. 21), promovió el mérito favorable de los autos, constancias de estudio de las jóvenes DIANA VICTORIA ISIDRO GUERRERO y CAROL DESIREE ISIDRO GUERRERO, testimoniales de los ciudadanos ZULAY YOMARYS RUIZ SANCHEZ, JUANA JOSEFA PERNIA DE ROMERO y FLOR DE MARIA ALVIAREZZ DE HERNANDEZ.
Posteriormente, por medio de escrito de fecha 12 de junio de 2008 (f. 30 y 31), promovió copia certificada del expediente No. 16-2007 y copia simple de acta de compromiso de fecha 11 de abril de 2007.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de junio de 2008 (f. 15), promueve el merito favorable de los autos y copias certificadas de los menores hijos de la demandada.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ del inmueble de su propiedad ubicado en el sector Los Pinos, identificado con el No. 13-30, detrás de la capilla El Calvario, Municipio Libertad del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, en este caso por parte de sus hijas.
Por su parte la demandada alega que no es cierto que el demandante necesite el inmueble para ser ocupado por sus hijas, puesto que posee otros inmuebles arrendados, que no ha incumplido con el artículo 1592 del Código Civil y que ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado a quo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
• Al folio 03 corre inserto documento de mejoras sobre un inmueble propiedad del demandante, el cual, al haber sido agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, y hace plena fe que los ciudadanos TRINO NIÑO PULIDO y ADELSO BAUTISTA realizaron las mejoras allí señaladas al inmueble del demandante JOSE TEOFILO ISIDRO.
• A los folios 04 y 05 corren insertas partidas de nacimiento Nos. 210 y 89, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que las ciudadanas DIANA VICTORIA y CAROL DESIREE son hijas del aquí demandante.
• Del folio 16 al 19 corren insertas partidas de nacimiento Nos. 147 y 928, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que los ciudadanos JHARRINSON JHOSMAR y ANGY TRINIDAD son hijos de la aquí demandada.
• A los folios 22 y 23 corren insertas constancias de estudio de las ciudadanas DIANA VICTORIA ISIDRO GUERRERO y CAROL DESIREE ISIDRO GUERRERO, las cuales fueron expedidas y suscritas por un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., por lo cual se desechan.
• A los folios 25 y 26 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana ZULAY YOMARYS RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.041, de 45 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el la calle principal Los Pinos, casa s/n, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a JOSE TEOFILO ISIDRO de vista, trato y comunicación y desde cuando, respondió que lo distingue desde hace más o menos dieciséis años, que son vecinos; sobre si le consta que habita junto con su esposa y sus dos hijas en una vivienda sin número ubicada en la calle principal del sector Los Pinos de la Población Libertad, respondió que si le consta; sobre si le consta que JOSE TEOFILO ISIDRO es propietario de una vivienda ubicada contigua a la que habita junto con su familia y que actualmente la tiene arrendada a una señora, respondió que si le consta; sobre si sabe que DIANA VICTORIA y CAROL DESIRE ISIDRO GUERRERO son sus hijas, contestó que si le consta; a la pregunta de si le consta que JOSE TEOFILO ISIDRO es fiel y apasionado practicante de la creencia religiosa testigos de Jehová, contestó que si es cierto por que la ha visitado para evangelizar; a la pregunta de si sabe que las jóvenes DIANA VICTORIA y CAROL DESIREE no profesan la religión y en su lugar son católicas, respondió que si, que van a misa con su mamá; sobre si sabe y le consta que a consecuencia del antagonismo de creencia religiosa el ambiente de comunicación, armonía, comprensión y entendimiento que caracterizaba a ese hogar se ha disipado y ahora lo característicos como constante es el conflicto verbal, respondió que le consta porque como viven así hay divisiones, discusiones y ya hay muchas diferencias entre ellos; a la pregunta de si sabe y el consta que DIANA VICTORIA y CAROL DESIRE en repetidas oportunidad le han manifestado a JOSE TEOFILO ISIDRO la posibilidad que se trasladen a la vivienda arrendada, respondió que si le consta para su independencia.
Esta testimonial no la valora ni aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus dichos no se encuentran debidamente sustentados, puesto que no manifestó en ningún momento haber tenido contacto directo con la situación sobre la que se basa su testimonio, y en algunas preguntas se limitó a afirmar su contenido sin alegar hechos que permitieran respaldar sus dichos.
• A los folios 28 y 29 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana FLOR DE MARIA ALVAREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.534.174, de 74 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el la calle 7, No. 6-46, Barrio El Centro del Municipio Independencia del Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce a JOSE TEOFILO ISIDRO de vista, trato y comunicación y desde cuando, respondió que si lo conoce desde hace unos veinte años; que llevan una buena relación, porque tienen tiempo conociéndose; sobre si le consta que habita junto con su esposa y sus dos hijas en una vivienda sin número ubicada en la calle principal del sector Los Pinos de la Población Libertad, respondió que si; sobre si le consta que JOSE TEOFILO ISIDRO es propietario de una vivienda ubicada contigua a la que habita junto con su familia y que actualmente la tiene arrendada a una señora, respondió que si; sobre si sabe que DIANA VICTORIA y CAROL DESIRE ISIDRO GUERRERO son sus hijas, contestó que si; a la pregunta de si le consta que JOSE TEOFILO ISIDRO es fiel y apasionado practicante de la creencia religiosa testigos de Jehová, contestó que si es fiel testigo de esa religión, lo sabe porque lo visita y ellos a veces han tenido problemas con su señora por la religión; a la pregunta de si sabe que las jóvenes DIANA VICTORIA y CAROL DESIREE no profesan la religión y en su lugar son católicas, respondió que si, que las dos son católicas; sobre si sabe y le consta que a consecuencia del antagonismo de creencia religiosa el ambiente de comunicación, armonía, comprensión y entendimiento que caracterizaba a ese hogar se ha disipado y ahora lo característicos como constante es el conflicto verbal, respondió que si porque ella visita mucho a Sonia y más o menos se da cuenta; a la pregunta de si sabe y el consta que DIANA VICTORIA y CAROL DESIRE en repetidas oportunidad le han manifestado a JOSE TEOFILO ISIDRO la posibilidad que se trasladen a la vivienda arrendada, respondió que si.
Esta testimonial, al igual que la anterior, no la valora ni aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte manifestó tener una buena relación con el demandante desde hace años, lo que puede llevar a comprometer su testimonio, y por la otra, se limitó a firmar la pregunta esgrimida, sin profundizar en sus dichos.
• Del folio 32 al 35 corre inserta copia certificada del expediente de consignaciones No. 16-2007 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto no constituye un hecho controvertido el estado de solvencia o no de la arrendataria.
• Al folio 36 corre inserta acta de compromiso de fecha 11 de abril de 2007, la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe del acuerdo en que llegaron las partes en la entrega del inmueble

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, de inmueble de su propiedad ubicado en el sector Los Pinos, identificado con el No. 13-30, detrás de la capilla El Calvario, Municipio Libertad del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
...
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, rechaza la demanda alegando que no es cierto que el demandante necesite el inmueble para ser ocupado por sus hijas, puesto que posee otros inmuebles arrendados, que no ha incumplido con el artículo 1592 del Código Civil y que ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado a quo.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si las hijas del demandante se encuentran efectivamente en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad o no.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, ha quedado establecido que la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del propietario del inmueble para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que sólo procede esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal situación no fue controvertida. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. En el caso de autos, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la acción no constituye un hecho controvertido, pues no fue rebatido por la parte demandada, además de constar documento de mejoras sobre el mismo, al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio. 3.- Por último y el requisito mas importante La necesidad de ocupación del propietario; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En este mismo orden de ideas, tenemos que, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o hijo adoptivo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.
En el presente caso tenemos que, en los términos planteados por el actor para sustentar la necesidad que tienen sus hijas de habitar el inmueble en cuanto al conflicto familiar por diferencias de religiones y edad en la que se encuentra con éstas, a juicio de esta sentenciadora es suficiente para la procedencia de la acción intentada, pues por una parte se encuentra de por medio una relación arrendaticia que deben honrar las partes que la componen, y si bien es cierto existe la posibilidad de peticionar el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario arrendador, no es menos cierto dicha necesidad no quedo indefectiblemente probada en autos, por lo que de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales anteriormente referidos, la situación alegada por el actor no es suficiente para que proceda el desalojo de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En conclusión, los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente tal pretensión, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2008 (f. 53), por el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE TEOFILO ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.897, contra la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.634.711, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 6467