Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 29 de Julio de 2008.
DEMANDANTE: BANINVEST BANCO DE INVERSION C.A BANCO INVERSION SOFITASA S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.365, 26.199 y 28.440.
DEMANDADOS: MIGUEL ORLANDO PINTO MARROQUIN, GEMA CONSUELO VILLA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.193.340 y V-10.193.854 y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA & FINCA RAIZ 2305 C.A en la persona de sus representantes legales MIGUEL ORLANDO PINTO MARROQUIN, GEMA CONSUELO VILLA LOPEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIDOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ, ELIANA PINTO ALBAN y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.148, 28.015, 38.704 y 120.744.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 6216
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas junto con Oposición a la Ejecución a la Hipoteca, presentado por la abogada ELIANA PINTO ALBAN, inscrita en el IPSA No. 38.704, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, en el cual estando en la oportunidad para oponer cuestiones previas y formular oposición, de conformidad con el artículo 663 del parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “Falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.
La co-apoderada arguye en su escrito lo siguiente: que la competencia se determina por las razones siguientes: 1) Por la materia; 2) Por la cuantía y 3) Por el territorio.
La hipoteca definida en el artículo 1877 del Código Civil, reza: “Es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
De esta definición se infiere que la hipoteca constituye un derecho real, que afecta a un bien inmueble como garantía del acreedor, en el caso de que su deudor no cumpla con la obligación de satisfacer su acreencia. Así las cosas, tratándose de una demanda sobre un derecho real inmobiliario (ejecución de hipoteca inmobiliaria), éstas deben interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra situado el inmueble.
Se evidencia del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil BANINVEST BANCO UNIVERSAL C.A, que los bienes gravados con hipoteca están situados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, la traba de la ejecución de hipoteca ha debido ser interpuesta ante los Tribunales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El legislador en su artículo 42 del Código de Procedimiento Civil previó: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”. Como puede observarse, de esta disposición legal, son tres situaciones a saber: 1) La situación del inmueble; 2) la del domicilio del demandado y 3) El lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado.
Vistas las tres circunstancias adjetivas, no cabe duda, que el presente tribunal no es el competente por el Territorio para conocer de esta demanda, por lo que solicita sea remitido el presente expediente al Tribunal competente pro la materia y el territorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Como se observa la norma plantea varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo estas, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. Doctrinalmente han sido clara y suficientemente diferenciados cada uno de estos conceptos.
En efecto, se ha establecido que, la Jurisdicción es el poder de juzgar, conferido por la Ley solo a los jueces; la competencia es el límite de esa potestad o autoridad conferida al Juez para administrar justicia, y la misma se manifiesta en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía
La falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a proceso, cuando el asunto demandado no ha de ser resuelto por la jurisdicción por corresponder en su tramite a otra rama del poder publico, en particular a la administración .Esto nos obliga a pensar en lo que se denomina el conflicto jurisdiccional y el conflicto administrativo, en principio los tribunales están facultados para conocer de cualquier cosa porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la ley, pero hay determinados conflictos que son de la competencia administrativa y que por virtud de esa competencia no deben de ser invadidos por la jurisdicción, porque darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder. La desviación de poder se da cuando una rama del poder público invade o asume lo que son las funciones naturales de otra rama del poder público.
La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos
La presente incidencia se trata de una presunta falta de competencia por el territorio, en este sentido expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (negritas del tribunal)
Expresa, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:
“La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Ha de entenderse, que la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o municipio, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para entender de la demanda.
En materia mercantil, es costumbre incluir en el contrato la elección de domicilio; igualmente es de conocimiento general, que en este tipo de contratos, las partes están sujetas a determinadas cláusulas, las cuales están incluidas en las condiciones generales del mismo.
Sin embargo, tratándose de una materia tan importante como la competencia territorial, hemos de atender al principio de autonomía de la voluntad de las partes en la escogencia o no de un órgano jurisdiccional que en sustitución del fijado en la ley conozca del asunto, pero siempre que tal elección sea bilateral, por formar parte del contrato, lo cual aparece en autos consentido por ambas partes.
Por otra parte, el artículo 1094 del Código de Comercio regula un trío de juzgados competentes a escoger electivamente por el demandante, entre los cuales está incluido el que aquí decide al establecer lo siguiente:
Artículo 1094.- En materia Comercial son competentes:
1.- El Juez del domicilio del demandado.
2.- El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
3.- El lugar donde deba hacerse el pago.
De manera que conforme a cualquiera de los ordinales 2 o 3 este juzgador es competente para conocer de la causa.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6216
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