JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.887.339.


PARTE DEMANDADA(s): RAFAEL HERNANDEZ BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.544.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de Mayo de 2008, fue decretada por este Juzgado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
La Abg. MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, inscrita en el IPSA No. 115.946, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada RAFAEL HERNANDEZ BALLEN, ya suficientemente identificado, mediante escrito presentado por ante esta instancia el 17 de Junio de 2008, formuló oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la siguiente manera:
“El inmueble sobre el cual recayó la medida, suficientemente delimitado e identificado en autos en el documento de propiedad presentado por el demandante pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por lo que hace que el mismo está amparado en lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
El artículo 26 del primer texto señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del segundo de los textos legales citados establecen:
“… El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado”.
El inmueble esta excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, por tener una hipoteca producto de un crédito otorgado bajo el amparo de los textos legales antes citados, no puede en consecuencia sobre él dictarse medida preventiva y/o ejecutiva por cualquier otro acreedor
MOTIVA
El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la medida decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber de sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
“De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.” Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela, sin embargo en el presente caso se decretó medida sobre un inmueble que esta amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y en la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por lo que no debió ser decretada la misma, en virtud de que el inmueble objeto de la Hipoteca Legal Habitacional quedo afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DE GRAVAR, acorada mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2008 y notificada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con Oficio No. 0740 de fecha 30 de Mayo de 2008
Líbrese Oficio al Registro antes identificado
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (15) días del mes de Julio de 2008.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental
Exp. 6389