REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.384, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira


PARTE DEMANDADA: GERMAN BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.295.714, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.


TERCER OPOSITOR: JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.974.729 domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que declaró con lugar la oposición del tercero contra el auto de embargo preventivo y condenó en costas a la parte demandante.
La apelación fue efectuada en fecha 15 de diciembre de 2005 y fue oída en un solo efecto por el juzgado a-quo en fecha 20 de enero de 2006, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2006, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de febrero de 2006.
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se pueden observa los siguientes hechos:

En fecha 18 de octubre de 2005 se presentó la parte actora actuando en su propio nombre para demandar por el procedimiento de intimación, al ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal el monto de cinco millones de bolívares correspondientes a una letra de cambio del cual es tenedor legitimo, por la cantidad de cuatro millones de bolívares más un millón de bolívares por concepto de honorarios profesionales mas costas y costos del proceso. Solicitó al Tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado de conformidad con el artículo 646 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares o lo que en los actuales momentos es su equivalente a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00).
En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal a-quo admitió y ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición de las sumas demandadas. Igualmente decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado. Comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Libró el respectivo despacho de embargo.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble ubicado en el Saladito, Urbanización Villa Bolívar, calle Murachi, casa No. 22, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de practicar la medida de embargo decretada. En el acta levantada al efecto se dejó constancia de los bienes muebles embargados, los cuales quedaron bajo la custodia de la Depositaria Judicial La Seguridad en la persona de José Dario Zambrano Corzo. En dicho acto estuvo presente el ciudadano Luis Alberto Muñoz Vivas y la ciudadana Johanna Enid Rueda Castañeda.
En fecha 09 de noviembre de 2005 el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS parte demandante y el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, asistido del abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, parte demandada, por diligencia conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda y ofrece dar los muebles embargados como dación de pago y el demandante acepta el ofrecimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, acuerda devolver la comisión debidamente cumplida al Juzgado a-quo; las cuales fueron recibidas en la misma fecha.
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA, debidamente asistida por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, presenta oposición al embargo preventivo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de oposición alegó lo siguiente:
Que es la tenedora legítima de la Firma Mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS CARITAS, pero que en el documento constitutivo existe un error material por cuanto indica que el domicilio de dicho fondo es Urbanización Villa Bolívar, casa No. 10, San Antonio, Estado Táchira; pero que lo correcto es Urbanización Villa Bolívar, calle Murachi, casa No. 22, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por cuanto es allí donde ejerce sus actividades comerciales y donde reside con su menores hijos.
Que consigna al escrito copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar de fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 139, Tomo III, Protocolo I, para demostrar que el inmueble donde fue practicada la medida de embargo preventivo es de su tenencia legitima, por lo que los bienes que se encontraban dentro de dicho inmueble son de su tenencia legítima.
Que la Juez ejecutora violó el precepto establecido en el artículo 546 al hacer caso omiso de la oposición alegando que ya habían sido entregados los bienes al depositario judicial y que el demandado presentó a su nombre facturas de unos bienes los cuales no se distinguen ni individualizan pero que hacen prueba sobre la propiedad de los bienes embargados.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el juzgado a-quo en virtud de la oposición realizada apertura una articulación probatoria de ocho días.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, parte demandante, presenta escrito en el que se opone a la petición del tercer opositor alegando lo siguiente:
Que en el acta levantada al momento de la ejecución de la medida la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA asistida por su abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, no se presentó como tercero, no alegó ser la tenedora legítima de las cosas embargadas, ni presentó prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados.
Que la tercera opositora no sólo debía probar la tenencia de los bienes sino también la propiedad, para que pudiera suspenderse la ejecución de la medida, cosa que no ocurrió, por lo que la Juez ejecutora practicó la medida decretada.
Que por lo antes expuesto debe ser desestimada la denuncia efectuada por la tercera opositora en cuanto a que el Juzgado Ejecutor hizo caso omiso a una oposición por ella presentada.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005 la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA promueve el valor y merito de dos facturas que demuestran la propiedad de los bienes embargados.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, solicita al Tribunal se confirme el embargo decretado y se homologue la transacción efectuada por las partes.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, actuando como parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición del tercero en contra del auto que decretó la medida de embargo. Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la parte apelante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejerce el recurso de apelación; en tal sentido, esta alzada por cuanto adquiriere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, procede a revisar a todas las actas del expediente para resolver sobre el fondo de lo controvertido y al efecto hace las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña basa su decisión en el hecho de que la tercera opositora demostró la propiedad sobre los bienes embargados y que por aplicación al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil la oposición de la tercera debe proceder, por lo tanto declaró con lugar la oposición, suspendió la medida y condenó en costas de la incidencia a la parte actora.
En materia de medidas cautelares Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

En cuanto a la oposición del tercero el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha dicho que:

“La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”

En la causa bajo estudio la tercera opositora fundamenta su oposición a la medida de embargo alegando ser la poseedora legítima de los bienes muebles embargados, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

En la causa bajo estudio de las copias que se anexan al presente expediente se puede constatar que la tercera opositora consignó a su escrito prueba fehaciente que demuestra la posesión legítima de los bienes embargados, al consignar en copia certificada documento de registro de comercio de la firma mercantil AGENCIA DE FESTEJOS CARITAS, la cual es valorada por este Juzgador de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública y con él se demuestra que efectivamente el ejercicio de la actividad comercial de la tercera opositora tiene plena vinculación con los bienes muebles embargados.
Consigna igualmente copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira y copia de la ficha de inscripción catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar a los cuales este juzgador superior les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos expedidos por funcionarios públicos y consignados en copias certificadas, de los cuales se evidencia que el inmueble ubicado en el Sector El Saladito, Urbanización Villa Bolívar, calle Murachi, casa No. 22, es de la exclusiva propiedad de la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA.
Por otra parte el demandado consigna documento privado de fecha 03 de diciembre de 2004, en el que la ciudadana DELIA CHAUSTRE le vende bienes muebles relacionados con el mismo género a los bienes muebles embargados como son sillas usadas para fiestas de estructuras metálicas con tapas de material plástico y de color blanco, mesas usadas para fiestas de material metálico, tapas para mesas usadas, en material tablopan, entre otras cosas. Dicho documento no surte efectos legales en la presente incidencia de oposición, por cuanto tal y como lo plantea Ricardo Henriquez La Roche, los documentos que deben exhibirse para comprobar la propiedad o el derecho de poseer deben ser documentos oponibles a tercero, no pueden ser simples documentos privados.
En tal sentido, en virtud de que la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA, demostró su cualidad de poseedora de los bienes muebles embargados, por cuanto se encontraban dentro de un inmueble de su propiedad, este Juzgador en aras de garantizar la seguridad jurídica, de conformidad al precepto establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustada a derecho la sentencia proferida por el juzgado a-quo, por lo que queda confirmada en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, en su condición de parte demandante.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO interpuesta por la ciudadana JOHANNA ENID RUEDA CASTAÑEDA. En consecuencia, se LEVANTA La medida de embargo decretada en fecha 21 de Octubre de 2005 y ejecutada en fecha 09 de Noviembre de 2005.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.