JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Parte demandante: CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.881.073, de este domicilio y hábil.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y LUIS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 107.239 respectivamente.
Parte demandada: JOSÉ LEÓN JAIMES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.219, de este domicilio y hábil.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Expediente: 17082-2007.
Surge el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Alid Quintero, de este domicilio, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova.
En fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la demanda (fl.30).
En fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana Carmen Alid Quintero, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, ratificó y solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, y en la misma fecha la demandante le confirió poder apud-acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Luis José Acevedo Cárdenas.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, el abogado Antonio José Martínez Casanova, desistió de la solicitud de medida innominada de desalojo, y solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su representada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal decretó medida de secuestro, se libró despacho de secuestro y se remitió con oficio N° 1647 al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de enero de 2008 (fls.14,15 y 16 del cuaderno de medidas), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de secuestro decretada, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7, donde funciona Moto Repuestos, con la presencia del abogado apoderado de la parte demandante, abogado Antonio José Martínez Casanova y la asistencia del demandado José León Jaimes Ruiz, asistido por la abogada Blanca Contreras.
En fecha 07 de febrero de 2008, el abogado Antonio José Martínez Casanova, a los fines de configurar la citación tacita del demandado, consignó copia simple del acta de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de enero de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado José Antonio Martínez Casanova, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se agregó al expediente las pruebas promovidas por el abogado Antonio José Martínez Casanova y se negó la admisión de las mismas por extemporáneas.
En fecha 03 de abril de 2008, se agregó al cuaderno de medidas la comisión de secuestro, remitida con oficio N° 188/08, de fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Antonio José Martínez Casanova, presentó escrito de promoción de pruebas, en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2008, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado Antonio José Martínez Casanova.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Antonio José Martínez Casanova.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el abogado Luis José Acevedo, solicitó al Tribunal se decrete la confesión ficta.
En virtud de la solicitud de confesión ficta efectuada por el abogado de la parte actora, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa:
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia, que consta en las presentes actuaciones, que en fecha 10 de enero de 2008, con motivo de la ejecución de la medida quedó citada la parte demandada, no dando contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal.
Sin embargo, para la declaratoria de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre la reivindicación de un inmueble, y la fundamentación que se hizo se encuentra en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no está prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-200, Num. 202).
Una vez aperturado el lapso probatorio, el cual transcurrió del 05 al 23 de mayo de 2008, el Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó nada que le favoreciera, entonces por obra de la Confesión Ficta, la carga de la prueba recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta. En cambio, la parte actora no tiene nada que probar ya que en su favor milita el principio jurídico que expresa que “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”, por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta del demandado José León Jaimes Ruiz, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido ninguna prueba que le pudiere favoreciera quedando entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA CARMEN ALID QUINTERO.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ LEÓN JAIMES RUÍZ, a entregar a la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, libre de personas y cosas, el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 2-41, de la ciudad de San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Propiedad de Rómulo Ramones, hoy del Sindicato de Buhoneros, mide 29,10Mts; SUR: Propiedad que son o fueron de Modesto Guerrero, mide 26,60Mts, ESTE: La carrera 7 N° 2.41, mide 12 Mts y OESTE: Propiedad que es o fue del señor Grimaldo Ruiz, mide 12Mts.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. JUEZ. (FDO) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL
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