JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

198º Y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2005, y diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, presentados por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, apoderado judicial de la ciudadana Beltina María González Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. 1.517.418, quien figura como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita el decaimiento de la acción por perdida del interés de la parte actora conformada por los ciudadanos Dagye González, Belkis Astrid González, Mildred González, Edrid González Guerrero y José Gregorio González Rúgeles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.069.198, 1.555.640, 2.886.448, 2.888.499 y 3.230.241 respectivamente, en virtud de haber rebasado el término de cinco años a que hace referencia el artículo 1346 del Código Civil.
Para entrar a resolver lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, es necesario hacer un análisis previo de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las que se desprende:
En fecha 09 de octubre de 1996, se admitió la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Ordinaria (F.171).
En fecha 11 de octubre de 1996, el alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de la citación a la parte demandada la cual no se efectuó debidamente por cuanto la misma se negó a firmar el recibo correspondiente. En esta misma fecha la apoderada judicial de la actora solicita por medio diligencia que se libre boleta de notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de esta misma fecha (Fls.176 y 177).
En fecha 15 de octubre de 1996, la secretaria del Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de notificación acordada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Fl.180).
En fecha 06 de noviembre de 1996, la parte demandada por medio escrito y debidamente asistida de abogado, da contestación a la presente demanda (Fls. 209 al 224).
En fecha 06 de noviembre de 1996, él co-administrador nombrado en la presente causa presenta escrito a los fines de informar de su gestión así como también consigna el informe que le fue solicitado (F.229 al 234).
En fecha 07 de noviembre de 1996, el tribunal por medio de auto y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes para un acto conciliatorio (F.241).
En fecha 12 de noviembre de 1996, se llevó a cabo el acto conciliatorio sin llegar acuerdo alguno (F. 244).
En fecha 18 de noviembre de 1996, el tribunal por medio de auto fija oportunidad para las posiciones juradas de ambas partes (F. 252).
En Fecha 19 de noviembre de 1996, el tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Adolfo Paolini Pisani (F. 256).
En fecha 03 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de la demandada sustituye poder en los abogados Adolfo Antonio Paolini Pisani (Hijo) y Ernesto Larrazabal Mogollón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.228.259 y V- 9.225.871 e inscritos ene le I.P.S.A bajo los Nros. 28.311 y 38.328 respectivamente (Fls.287).
En fecha 07 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante Ana Milagro Hadgialy de Vivas, por medio de escrito promueve pruebas en la presente causa. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada promovió en fecha 08 de enero de 1997. En fecha 10 de enero de 1997, el tribunal por medio de auto agrega los escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de enero de 1997 (Fls. 294 al 296 y 356).
En fecha 04 de abril de 1997, por medio de escrito el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani quien actúa como apoderado judicial de la demandada, presenta informes (Fls.362 al 365). En esta misma fecha hizo lo propio en cuanto a la presentación de los informes de la parte demandante su apoderada judicial (Fls. 366 al 372).
En fecha 21 de abril de 1997, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (Fls. 380 al 389).
En fecha 30 de junio de 1998, la apoderada judicial de la actora solicita sentencia en la presente causa e igualmente ratifico esta solicitud en fechas 15 de julio de 1998 y 30 de noviembre de 1998 (F. 397).
En fecha 29 de septiembre de 2000, el Juez itinerante Jesús Neptalí Escalante Pérez, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes de dicho auto (Fl.400).
En fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el que solicita el decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal de la actora en la presente causa (F. 401 al 420).
En fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí resuelve por medio de auto se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes del mismo (Fl.466).
En fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del auto de avocamiento a la presente causa (Fl. 467).
En fecha 27 de abril de 2006, se libra boleta de notificación para la parte demandante. En fecha 12 de mayo de 2006, el alguacil del tribunal informa que se traslado a la dirección indicada por la parte actora en donde fue informado por la señora de recepción que en la cartelera de la conserjería aparecía la oficina como desocupada (Fl.468).
En fecha 25 de abril de 2007, por medio de auto el tribunal acuerda librar cartel de notificación a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 471).
En fecha 14 de mayo de 2007, por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte demandada consigna publicación del cartel de notificación antes mencionado. La cual fue agregado por auto de esta misma fecha (Fls. 473 al 475).
En fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada por diligencia, ratifica su pedimento en cuanto al decaimiento de la acción por perdida del interés de la parte actora en la presente causa (Fls. 476 al 480).

El Juez para decidir, observa:

El presente Litigio entró en estado de decisión el 22 de abril de 1997, luego que la parte actora presentara sus observaciones a los informes de la demandada. A partir de este estado procesal se evidencia que la última actuación de la parte actora se realizó por intermedio de su apoderada judicial en fecha 30 de noviembre de 1998, cuando por diligencia solicita que se le sentencie por haber transcurrido el tiempo de Ley en la presente causa.
En cuanto al petitorio de la parte demandada de la figura del decaimiento de la acción por falta de interés, como causa de extinción de la acción intentada por causa imputable a las partes, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956, Exp. Nº 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, al referirse al interés procesal lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos Adjetivos, el tiempo para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta Saladle 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La perdida del interés que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal Parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y subjetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, previa todas las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…” (Negritas de quien decide).

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito se extrae, que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia puede producirse la decadencia de la acción por la pérdida del interés procesal, siempre que esta paralización rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión y que el actor no pida o busque que se le sentencie, conllevando con ello una falta de interés en que se le produzca la misma.
En cuanto al término de prescripción para intentar la acción de nulidad de asamblea, el Código de Comercio no señala expresamente en la sección correspondiente a las asambleas termino alguno, pero si establece en su artículo 132 que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de 10 años, salvo los casos en que se establezca una más breve por este Código u otra Ley, lo que da cavidad a otras existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
La presente causa trata de la nulidad de varias asambleas ordinarias, entendiendo por esta última como aquella donde se manifiesta cada año la soberanía de la sociedad mercantil, y que constituye una convención entre sus accionistas para conocer los asuntos relativos a su actividad económica, administrativa, y la designación de sus comisarios y administradores si fuere el caso.
Por ser las Asambleas de las Sociedades Mercantiles una convección entre sus accionistas, el artículo 1346 del Código Civil ha previsto en su contenido un término de prescripción de cinco años para poder intentar las acciones de nulidad en una convención, que vendría a ser un término mas breve al previsto en el artículo 132 del Código Comercio, y al que este sentenciador se acoge por la remisión a que hace referencia esta última norma para determinar la posible perdida de interés por parte de la actora en la resolución definitiva de la presente causa.
Establecido como ha quedado el término de prescripción de cinco años para intentar la presente demanda, se desprende de los autos que esta causa entró en estado de sentencia el 22 de abril de 1997, quedando la misma paralizada luego de vencido los 60 días continuos a que hace referencia el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un procedimiento ordinario; de igual forma se desprende que la última actuación de la parte actora se efectuó por intermedio de su apoderada judicial en fecha 30 de noviembre de 1998 en la que solicita la respectiva sentencia. Posteriormente se sucedió el nombramiento de varios jueces tal y como se colige de la revisión del libro de decretos correspondiente a este tribunal, entre ellos un itinerante el cual se avoco al conocimiento de la misma en fecha 29 de septiembre de 2000, ordenando la notificación de las partes de ese auto; así mismo consta el auto por medio del cual quien aquí suscribe se avoca al presente asunto, ordenando a su vez la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes expuesto puede arribarse a la conclusión que en la presente causa se evidencia una clara inactividad de parte de la actora, un desinterés procesal que se traduce en la renuncia al derecho de poder obtener con prontitud la decisión correspondiente a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional, y que como tal debe ejercitarse, y ello en razón de los mas de 09 años transcurrido hasta la presente fecha sin actuación alguna que demuestre un interés procesal, es decir, ha sobrepasado con creces el término prescripción que prevé la norma sustantiva civil de 05 años para intentar la acción nulidad y ello sin entrar a considerar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2005 en el que señala que los aquí demandantes perdieron esta cualidad en razón de que sus acciones fueron rematadas y adjudicadas a una tercera persona.
Puntualizado los aspectos anteriores, quien aquí decide concluye con base al criterio jurisprudencial antes mencionado y de los fundamento legales tomados, que es evidente que los aquí accionantes perdieron el interés procesal en la presenta causa, el cual debe ser sancionado con el decaimiento de la acción, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por las ciudadanos (a), Belkis Astrid González Guerrero, Dagyi González De Rivera, Mildred González De Obadia, Edri González Lovera y José Gregorio González Rúgeles, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.555.640, 2.069.198, 2.886.448, 2,888.499 y 3.230.241 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Juez.- (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).