REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de Julio de dos mil ocho.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: NEIRA MIREYA MEDINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.075.259, de este domicilio de profesión educadora y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Cruz De Lina Gamez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.230, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio.
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 27 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Manuel Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.546.230, domiciliado en la población de monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil, a los fines de que concurriera por ante este juzgado en forma personal a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días consecutivos más un día de termino de distancia, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se libró boleta de notificación al fiscal XIII del Ministerio público y compulsa con oficio N° 1.151 al Tribunal comisionado.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal diligenció haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo del 2008, fue agregada comisión de citación sin cumplir procedente del Juzgado comisionado por falta de impulso procesal.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:
“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:
“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves” , así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada(…)
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 07 de abril del 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la continuación del presente juicio, por lo que se concluye que perdió interés en la prosecución de su demanda.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria:(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto por el cual se ordenó citar por medio de comisión a la parte demandada, el actor debió cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran impulsar la misma por ante el Tribunal comisionado.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada y así se evidencia de la comisión recibida de fecha 8 de Mayo de 2008, procedente del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que en fecha 05 de octubre de 2007 se le dio entrada a la misma y la cual fue devuelta por falta de impuso procesal, constatándose que desde el día 8 de mayo del 2008, día en que fue agregada la comisión de citación hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) sin que la parte actora haya impulsado la citación del ciudadano Manuel Sánchez, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada.
Por las razones de hecho, de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ (FDO) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (FDO) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.