REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Recibida por distribución, la presente demanda constante de tres (03) folios útiles, y los recaudos constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa se evidencia, que el ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, actuando en nombre y representación de WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, asistido por las abogadas Beatriz Magdalena Luna Domínguez y Karely Carolina Guerrero Chacón, demanda a los ciudadanos CARLOS JULIO ZAMBRANO VARGAS, BETTY MARIA ZAMBRANO VARGAS, OMAIRA ELENA ZAMBRANO VARGAS, DEISY COROMOTO ZAMBRANO VARGAS y MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS, por partición de bienes hereditarios.
Observa este Juzgador el contenido del poder otorgado por el ciudadano WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, al ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Yo, WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, mayor de edad… declaro que: Confiero PODER GENERAL, en cuanto en derecho se requiere a HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, mayor de edad… para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, por ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela… En consecuencia y en ejercicio del presente mandato podrá mi prenombrado apoderado firmar los documentos necesarios para defensa de mis intereses…” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Sobre este particular el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala:
“…La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad… Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder; art. 168), judicial (defensores de oficios nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a este se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado)…” Subrayado del Tribunal.
La sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiterado criterio sobre la capacidad de postulación para actuar en juicio. Así tenemos:
“La Sala en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oacar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados al establece tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”.(…). Sent N° 00740 ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo.
Así mismo, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, se expresó:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente; “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…”. Sent N° 00463, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda se trata de un juicio de partición de bienes hereditarios, fundamentada en los artículos 768, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello este Juzgador observa que la parte actora, para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado y no puede el demandante sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, por lo que no siendo abogado el ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, para representar con poder al ciudadano WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, para este sentenciador resulta obligatorio declarar inadmisible la presente demanda. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la presente demanda de partición de bienes hereditarios, intentada por el ciudadano HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, asistido por las abogadas Beatriz Magdalena Luna Domínguez y Karely Carolina Guerrero Chacón, contra los ciudadanos CARLOS JULIO ZAMBRANO VARGAS, BETTY MARIA ZAMBRANO VARGAS, OMAIRA ELENA ZAMBRANO VARGAS, DEISY COROMOTO ZAMBRANO VARGAS y MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario. (fdo) Guillermo Antonio Sánchez M. (Hay sello del Tribunal).