REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

Parte Demandante:
SOCIEDADES MERCANTILES “REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA) Y DECO-INSTALACIONES C.A., representadas por los ciudadanos JOSÉ OLIVO CHACÓN RAMÍREZ Y MILLER VILLAMARÍN BASTO, venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.490.035 y E-81.846.962, respectivamente, de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARÍN BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.009.171 y V-10.155.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399.
Parte Demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A. (PROFELCA), representada por su Gerente General WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.225.300, de este domicilio.
Representante sin poder
de la Parte Demandada: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
(Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 16.598-2007.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por las Abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Uriel Yvan Marin Becerra, como Apoderadas de las Sociedades Mercantiles “REFRISCHILER LOS ANDES C.A. (REFRICA) y DECOINSTALACIONES”, las cuales están representadas por los ciudadanos JOSÉ OLIVO CHACÓN RAMÍREZ y MILLER VILLAMARIN, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA), representada por su Gerente General WILFREDO MORALES, por Cumplimiento de Contrato.
Se admitió la presente demanda por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2007, se libró compulsa de citación para la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal comparece y expone que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Wilfredo Morales, y en el cual fue informado por la Secretaria de dicha empresa que el mismo no se encontraba y que no sabía a qué hora regresaba. (F. 28)
En fecha 26 de Febrero de 2007, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante Uriel Yvan Marín Becerra, solicita el nombramiento por carteles a la Sociedad Mercantil “Profesionales Inversionistas Profel, C.A. (PROFELCA), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
En fecha 06 de Marzo de 2007, mediante auto el Tribunal acuerda citar por medio de carteles a la parte demandada Sociedad Mercantil “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A. (PROFELCA). Carteles que serán publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes, con intervalo de 3 días uno del otro. Igual será fijado por el Secretario en la morada, oficina o negocio de la demandada. En la misma fecha se libró carteles de citación. (Fls. 30 y 31)
En 26 de Marzo de 2007, el co-apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del Diario La Nación y del Diario Los Andes, en los cuales aparecen publicados los carteles respectivos. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel ordenado en autos. Igualmente, en la misma fecha se agregaron las páginas de los periódicos consignados. (Fls. 32 al 35)
En fecha 30 de Marzo de 2007, el Secretario del Tribunal hace constar que el día 29 de Marzo de 2007, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Profesionales Inversionistas PROFEL C.A. (PROFELCA), representada por su Gerente General, Wilfredo Morales. (F. 36)
En fecha 24 de Abril de 2007, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante Uriel Yvan Marín Becerra, solicitan reconsiderar el otorgamiento de la medida de embargo. Asimismo, solicitan se verifiquen los lapsos y se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem. (F. 37)
En fecha 22 de Mayo de 2007, por auto el Tribunal acuerda practicar por Secretaría el cómputo correspondiente. El Secretario del Tribunal hace constar que desde el día 30-03-2007 exclusive, fecha en que el Secretario fijó cartel, hasta el día 22 de Mayo de 2007 inclusive, han trascurrido cincuenta y tres (53) días continuos. En la misma fecha mediante auto este Tribunal acuerda que por encontrarse vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, designa como Defensor Ad-Litem a la Abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.639.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.591. En la misma fecha se libró boleta de Notificación a la Defensor Ad-Litem de conformidad con lo ordenado en el auto. (F. 38 al 41)
En fecha 28 de Mayo de 2007, se da el Acto de juramentación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora “Profesionales Inversiones Profel C.A.” PROFELCA, representada por su Gerente General Wilfredo Morales, la Abogada Belkys Xiomara Labrador Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.228, inscrita en el Inpreabogado N° 92.591. (F. 42)
En fecha 11 de Junio de 2007, se libró compulsa a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 42 vlto)
En fecha 21 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación que fue firmado en forma personal por la ciudadana Belkis Xiomara Labrador de Hernández. (F. 43 vlto)
En fecha 19 de Septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 47 al 58)
En fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante auto se acuerda practicar por Secretaría el cómputo respectivo. En la misma fecha el Secretario del Tribunal hace constar que el día 22-06-2007 al 26-02-2007, ambas fechas inclusive trascurrió el lapso de 20 días para la contestación de la demanda y la parte demandada contestó la misma el día 26-07-2007, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Del 27-07-2007 al 02-08-2007, ambas fechas inclusive, trascurrió el lapso de cinco días para la subsanación de la cuestión previa opuesta y del 07-08-2007 al 18-09-2007 se abrió el lapso probatorio de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas. (F. 59)
En fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante auto se agregan las pruebas presentadas por los Abogados Thais G. Molina Casanova y Uriel Y. Marín B., apoderados de REFRISCHILER LOS ANDES C.A. Y DECOINSTALACIONES C.A., y no se admiten por extemporáneas. En la misma fecha se agregó escrito de pruebas constante de folios útiles y diez anexos. (F. 60)
En fecha 26 de Julio de 2007, el Abogado José Manuel Medina Briceño, como representante sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, la determinación del objeto de la pretensión.
Señala la parte demandada que el libelo padece de indeterminación absoluta, en cuanto a la narración de los hechos y el origen de la acción, toda vez que las empresas accionantes aducen haber iniciado labores como subcontratistas en fecha 30 de Marzo de 2006 para la realización de diferentes trabajos en la obra de construcción Aeropuerto Juan Vicente Gómez de San Antonio del Táchira, refiriéndose someramente a unos presupuestos de obra para concertar una futura contratación, pero sin que en algún momento hayan fundado sus respectivas pretensiones en contra de alguno, o en algún acta de inicio o de terminación de obra alguna, para terminar concluyendo que mi representada les adeuda las sumas de dinero reclamadas, todo lo cual se traduce en una insuperable indeterminación respecto al objeto de la acción, que dificulta dar cabal contestación a la demanda en los términos del 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promueve el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto, las Sociedades REFRISCHILLER LOS ANDES, C.A. (REFRICA) y DECOINSTALACIONES, C.A. interpusieron demanda por dos pretensiones de cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la incidencia planteada, resulta necesario para quien aquí juzga, analizar el hecho de que en la presente causa la parte demandada tenía Defensor Ad-Litem, el cual fue designado previo cumplimiento de las formalidades de ley, para resguardar los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL, C.A. Sin embargo, en fecha 26 de Julio de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se hizo presente ante este Tribunal el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de la parte demandada, para interponer escrito de cuestiones previas.

De allí, que es necesario verificar dicha circunstancia y hacer alusión al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:..
….Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Negritas del Tribunal)

En este sentido, señala el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder:” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Mayo de 1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, reiterada por Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Julio de 2002 y 02 de Junio de 2006, señala:

“…la representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja en el momento…”

Igualmente, en Sentencia de la Sala Nº 0272 de Casación Civil de fecha 24 de Julio de 1998, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expresa:

“…de la jurisprudencia y la doctrina transcriptas, se evidencia claramente que el legislador desde 1996, estableció una representación sin poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, es decir, debe tratarse de un abogado…”

De lo antes expresado, se evidencia que el propio legislador, permite que por la parte demandada se presente sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, que cumpla con los requerido por la Ley de Abogados y quien deberá invocar su representación en el acto en el cual lo quiere hacer valer y ésta surte efectos desde el instante que sea aceptada por la parte contraria y por el mismo Tribunal. En el caso de marras, el Abogado sin poder de la parte demandada, manifestó expresamente en el acto que quería hacer valer dicha representación, y además cumple con el requisito de ser Abogado en ejercicio y no tener ningún impedimento de ley para ejercer la profesión.

A tenor de lo anterior, este juzgador después de revisar minuciosamente las actas procesales, verifica que el lapso de emplazamiento es desde el día 22 de Junio de 2007 hasta el día 26 de Julio de 2007, ambas fechas inclusive. Ahora bien, es de señalar que siendo el día 26 de Julio de 2007, el último día hábil, para que culminara el lapso antes mencionado, siendo las 3:28 de tarde, no consta en el expediente actuación alguna por parte del Defensor Ad-Litem, tendiente a salvaguardar los derechos e intereses de la parte demandada.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así en sentencia Nº 531 de fecha 14 de Abril de 2005 señaló como sigue:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad lítem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”

De lo precedente, se evidencia que el Juez está en la potestad de garantizar el debido proceso y evitar perjuicios a la parte demandada, cuando verifique que el Defensor Ad- litem no ha cumplido con las obligaciones a las cuales se ha contraído. En el caso de marras, se ha constatado que el Defensor Ad-Litem no realizó ninguna actuación en la presente causa en defensa de la parte demandada, incumpliendo de esta manera las obligaciones que conlleva su condición y colocando en un inminente estado de indefensión al accionado.

Sin embargo, es necesario destacar que faltando dos (2) minutos para que culminara la hora de despacho de ese día y con ello feneciendo el lapso antes señalado, se presenta ante el Tribunal el Abogado José Manuel Medina Briceño, consignando escrito de cuestiones previas, y con ello garantizando el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada. En consecuencia, quien aquí juzga por todos los razonamientos antes expuestos, tiene como válida legalmente dicha actuación, debido a que fue oportuna para la defensa de la parte demandada y, por cuanto, no consta en el expediente que la parte demandante haya realizado alguna actuación para desvirtuarla. Así se decide.

Por otro lado, para este juzgador es impretermitible pronunciarse sobre el particular siguiente: el representante sin poder de la parte demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas fundamenta la misma en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promueve el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, esto es la indeterminación del objeto de la pretensión.

Es importante, hacer alusión a lo contemplado en los artículos antes mencionados los cuales señalan:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Igualmente, es de señalar que el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, expresa:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Evidentemente, que de los artículos antes citado, se desprende que en el lapso para contestar la demanda, puede el demandado oponer la cuestión previa que creyere oportuna al caso en concreto. Ahora bien, del análisis del escrito de cuestiones previas se evidencia, que la norma en que fundamenta la parte demandada su escrito fue invocada erradamente, pues debió señalar que la normativa aplicable era el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem.

En este sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia…”

De lo antes expuesto, se desprende el principio Iura Novit Curia, el cual está igualmente consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de allí, que el juez debe procurar conocer la verdad de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho, es decir, la correlativa relación entre la quaestio facti y la quaestio iuris, fundamentales para la solución de la litis, y que debe ser presentado por las partes no pudiendo ser suplidos por el Juez, en razón del principio de imparcialidad. Sin embargo, el Juez puede presentar la cuestión de derecho de manera distinta a como le fue planteada por los sujetos de la relación jurídico procesal, y no con ello está supliendo hechos no alegados por dichas partes, debido a que el Juez como conocedor e intérprete del derecho puede aplicar una norma jurídica, aún cuando no haya sido invocada por las partes o que invocándola haya sido de manera equivocada.

De allí, que para el caso en concreto, el Juez como ductor del proceso, previo análisis del contenido del escrito de cuestiones previas, hace el debido esclarecimiento procesal, y por ello, infiere e interpreta que efectivamente, la parte quiso hacer alusión al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es el que hace referencia al objeto de la pretensión y no al numeral 7 de dicha norma, relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí juzga pasa analizar con detenimiento y decidir las cuestiones previas planteadas:

 En relación, a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340.

Señala el artículo 340 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”

En este sentido, resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:

“…Para determinar cual es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”

Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:

“…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”

Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Febrero de 1991, Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda señala:

“… en el libelo de los autos, se pide el pago de US$ 21.000, “o su equivalente en bolívares de conformidad con el cambio en el mercado libre de divisas extranjeras sea su equivalente para el día en que se cumple la obligación”, (…) el planteamiento es claro y preciso… el demandado sabe y está enterado de cómo es el pedimento, si la conversión no fuese la del “momento del pago”, es cuestión que no atañe a lo meros requisitos formales de un libelo no es defectuoso, y si considera que “el momento del pago” no es oportunidad para fijar la conversión, la cuestión es también de fondo, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación…” (Negritas del Tribunal).


La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte. Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada señaló: “…pero sin que en algún momento hayan fundado sus respectivas pretensiones en contrato alguno, o en algún acta de inicio o de terminación de obra alguna…”; indicando así que las accionantes no determinaron cual era el objeto de la pretensión.

Sin embargo, después de un análisis minucioso, se evidencia del libelo de demanda lo siguiente:

“La existencia del vínculo entre la demandada PROFELCA y nuestras representadas REFRICA y DECOINSTALACIONES, es de naturaleza contractual derivada para REFRICA de suscripción de un convenio en fecha (30) de Marzo el cual de anexa marcado “H” y para DECOINSTALACIONES de manera verbal apuntalado por los presupuestos anexados, junto con los recibos de pago parcial, que constituyen sin lugar a dudas un reconocimiento de la obligación, tal como se puede evidenciar de comunicación descriptiva de los abonos y el saldo restante, que se anexa marcado “I”, aunado al dicho de testigos que se evacuaran en su oportunidad.

“La Sociedad Mercantil PROFELCA debe a nuestras representadas, por concepto del saldo restante establecido a nivel contractual, las siguientes cantidades: REFRICA: monto de contratación por la cantidad: Ciento Setenta Millones Ciento Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 170.116.797,85), modificado a la cantidad de Ciento Sesenta Millones Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.057.669,44) a los cuales se le ha abonado la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) arrojando como saldo la cantidad Treinta Millones Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.057.669,44) al cual, se le debe sumar por facturas pendientes la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y un Bolívares (Bs. 3.369.741,00) dando un total de lo adeudado de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.427.410,44)”…

“…Y para DECOINSTALACIONES un monto de contratación por la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 237.075.756,60), modificado por la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Millones Cincuenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 238.051.345,80), a los cuales se ha abonado la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) arrojando como saldo adeudado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.051.345,80).”

De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante al hacer alusión a la presunta suscripción de un contrato con la parte demandada, para realizar los trabajos para la Obra Aeropuerto III en San Antonio, así como el hecho de indicar las cantidades que adeuda la misma a cada una de las empresas, está indicándole a su contraparte, cual es el objeto de la pretensión, tal como lo alude la normativa legal y la jurisprudencia ut supra indicada, es decir, sabe lo que se le está reclamando o pidiendo. En consecuencia, en el presente caso si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma. Así se decide.

 En relación, a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida.

Respecto a dicha cuestión previa, la parte demanda la opuso en los términos siguientes: “promuevo el defecto de forma por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil…”, aduciendo que las Sociedades Mercantiles REFRISCHILLER LOS ANDES, C.A. (REFRICA) Y DECOINSTALACIONES, C.A., representadas por sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron demanda por dos pretensiones distintas de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., sin que exista solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.

En este sentido, es necesario señalar que se entiende por acumulación y al respecto Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

…si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en que es procedente decidir diversas pretensiones, siempre que estén en conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas. Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción , a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual...”

Asimismo, el autor Guasp citado en la obra antes mencionada, define la acumulación como: “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.

De lo señalado anteriormente, se puede adminicular con lo contemplado en el artículo 77 de nuestra norma adjetiva, que permite la acumulación de pretensiones, a fin de que sean conocidas en un mismo proceso, aunque estas deriven de diferentes títulos; esto radica en la necesidad de aminorar los gastos económicos que implicaría para las partes y de una u otra forma coayuda a disminuir la carga procesal que se presenta en la administración de justicia. Sin embargo, no es posible realizar dicha acumulación cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o cuando sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas en las que los procedimientos sean incompatibles entre sí, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem.
Es el caso que, según el invocado artículo 146 ejusdem, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Asimismo, el artículo 52 ejusdem, establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De las norma adjetivas precedente, se desprende la situación jurídica en la que se encuentran vinculadas en un proceso varias personas por una relación sustancial común o conexa, bien sea trate de un litis-consorcio activo en el cual la pluralidad de partes existe para el lado de los demandantes o por el contrario, se trate de un litis-consorcio pasivo en el cual la pluralidad de partes existe para el lado del demandado. Igualmente, se evidencia varios presupuestos los cuales son importantes revisar y son los siguientes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: en el caso bajo examen, se desprende que se trata de dos personas jurídicas distintas como son las Sociedades Mercantiles Refrica y Decoinstalaciones, las cuales están solicitando cantidades de dinero distintas, por la presunta suscripción de contratos con la parte demandada. De allí, se concluye que no existe el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por cuanto, las empresas demandantes reclaman montos diferentes e independientes en cuanto a su origen y a su causa; por ello, no se cumple con este requisito.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero distintas, y según el decir de dichas empresas demandantes en su libelo demanda, el pago deviene para REFRICA de un contrato privado escrito y para Decoinstalaciones de un contrato verbal, que lo establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos, de allí, que no se encuadra dichas pretensiones en este presupuesto.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto: al respecto, ya se observó que no hay en las demandas acumuladas, identidad entre las demandantes, pues cada empresa tiene personalidad jurídica diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, se concluye que tampoco hay identidad de personas ni de objeto.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta, a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, un contrato escrito para una de las Empresa y para la otra empresa un contrato verbal, siendo también el objeto distinto, por ende, no coincidiendo ni las personas ni el título para que proceda dicho requisito.
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el caso que se examina, se vislumbra claramente que no se cumple ninguno de los presupuestos ya señalados y, por ende, las demandantes actuaron, ab initio, en contravención con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 146 y el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, las cuales son normas de orden público y, por ello, no pueden ser relajadas por los particulares. En consecuencia, la cuestión previa alegada por acumulación de prohibida, establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado José Manuel Medina Briceño como representante sin poder de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. (PROFELCA).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida. En consecuencia, se ordena a la parte actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, subsane el defecto señalado en el libelo en el cual incurrió, en el término de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) del mes de Julio de dos mil ocho (2008).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO