REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008).-
197° y 148°
Visto el escrito de fecha 16 de julio de 2008, presentado por el abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita que se decrete la medida de secuestro, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo B:-350; Color: Blanco y Multicolor; Placas: AB1084; Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJB3EE36690; Año: 1984; Case: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, con Certificado de Origen N° 204222261 (AJB3EE36690-2-1) de fecha 13 de agosto de 2003, este sentenciador para decidir OBSERVA:
Consta en el auto de fecha 28 de mayo de 2008 (F.15), que este Juzgado al momento de admitir la presente demanda, erradamente acordó que la parte demandante prestara caución o garantía suficiente mínimo hasta por el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, es decir, por la suma de doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.12.500,oo).
Mediante escrito inserto al folio 18 del presente expediente, el apoderado de la parte actora, expresó que su representada no contaba con los recursos necesarios para prestar la caución fijada por este Tribunal, y solicitó que se decretara la medida de secuestro solicita en el libelo de la demanda, sin la constitución de ninguna fianza judicial.
Ahora bien, en relación a la citada medida, en primer lugar debe indicarse que el Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
Cabe destacar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone:
“El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.”
Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.”
La regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
“1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato..”.
Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de estas causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra referida, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, no eximiendo esta circunstancia a un juez para que aplique además, los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0169 de fecha 14-04-1999 de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. …”
Siguiendo con la materia de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia de igual manera se ha pronunciado; ejemplo de ello es la sentencia N° 387 de fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.”
En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante persigue la nulidad de venta suscrita por AZAR IGNACIO SANCHEZ CANCHICA y JOSE GERVASIO MOLINA VILLAMIZAR, en fecha 18-04-2006, según consta en documento notariado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 37, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual versa sobre un vehículo como ya se indicó. Observa asimismo este administrador de justicia que la parte actora fundamentó su solicitud de decreto de medida con base a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, a los fines de que se retenga el citado vehículo.
Así, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
De igual manera establece el artículo 588 eiusdem, parcialmente transcrito lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… 2° El secuestro de bienes determinados..”
Este artículo al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional. Faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida.
La parte solicitante de la medida preventiva no explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de la medida cautelar, enuncia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero no da la razón de la existencia de la presunción del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a este juzgador el control de la legalidad o no de la solicitud planteada. En razón de ello debe significarse que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, por lo que las razones de hecho de la pretensión del actor, se encuentra sin fundamento de derecho con relación a la medida solicitada, y así se decide.
En consecuencia, al no encontrar este operador de justicia presente la configuración del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni aún los requisitos generales de procedibilidad de medidas preventivas, es por lo que este Sentenciador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo ut supra identificado. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).