REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

Parte Demandante:
SADY RINCÓN LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.628.368, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808.
Parte Demandada:
EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DRA. NUBIA JANETH CELIS CALDERON.
Co-apoderado Judicial
de la Parte Demandada: EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.054.
Motivo: Daño Moral
(Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 16.345-2006.




PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, asistido por el Abogado José Manuel Medina Rincón, en contra del Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Dra. NUBIA JANETH CELIS CANDELO, por Daño Moral.
Se admitió la presente demanda por este Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2006, se emplaza a la parte demandada para que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2006, se libró compulsa de citación para la parte demandada. (F. 23 vlto)
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal comparece y expone que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Nubia Janeth Celis Candelo, y fue informado por la Secretaria de dicha empresa que ella se encontraba fuera de la ciudad y que no sabía cuando regresaba. (F. 24)
En fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicita la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha confiere la ciudadana Sady Rincón Laguado, poder Apud-Acta al Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808. (F. 25)
En fecha 19 de Marzo de 2007, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado, solicita la citación por carteles de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira. (F. 26)
En fecha 26 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda citar por medio de carteles a la demandada Nubia Janeth Celis Candelo, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el cartel de citación. (Fls. 27 y 28)
En fecha 25 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que recibió el cartel de citación de la Abogada Nubia Janeth Celis Candelo, Procuradora General del Estado Táchira, para su publicación. (F. 29)
En fecha 02 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares de los carteles de citación ordenados por este Tribunal en el Diario La Nación y Diario Los Andes, y solicita al Secretario proceda a fijar en la Oficina de la Procuraduría General de la Estado Táchira, el correspondiente cartel de citación. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar las páginas de periódicos consignados y en la misma fecha se agregó las páginas de los periódicos consignados. (Fls. 30 al 34)
En fecha 23 de Mayo de 2007, el Secretario del Tribunal hace constar que el día 29 de Mayo de 2007, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, Abogada Nubia Janeth Celis Candelo. (F. 35)
En fecha 31 de Mayo de 2007, mediante diligencia la Abogada Nubia Janeth Celis Candelo, en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, se da por citada en la presente causa. (Fls. 36 y 37)
En fecha 25 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda. (Fls. 38 al 72)
En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de República y suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir una vez conste en autos la notificación practicada. (Fls. 73 y 74)
En fecha 17 de Julio de 2007, mediante auto este Tribunal admite la demanda y se emplaza a la parte demandada, para que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordena la notificación del Procurador General de la República y se suspende el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación practicada. (F. 75)
En fecha 14 de Agosto de 2007, se libró oficio Nº 1079 dirigido al Procurador General de la República con copia certificada del libelo de demanda y se libró compulsa al demandado. (Fls. 75 vlto. y 76)
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación que fue firmado en forma personal por la Dra. Nubia Janeth Celis Candelo. (Fls. 77 y 78)
En fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que el Tribunal proceda a admitir la reforma de la demanda. (F. 79)
En fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda que hace al libelo de demanda el apoderado judicial de la parte demandante. Se ordena nuevamente la citación de la parte demandada, concediéndole veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (F. 80)
En fecha 16 de Noviembre de 2007, recibe este Tribunal oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 1259, de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 01 de Noviembre de 2007. (F. 81)
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se libró compulsa al Ejecutivo del Estado Táchira y Oficio Nº 1697 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada. (Fls. 82 y 83)
En fecha 16 de Enero de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó un folio útil Copia del Oficio Nº 1697, remitido al Procurador General de la República, y en el cual se observa el sello húmedo de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de dicho organismo, recibido el 14 de Enero de 2008. (Fls. 84 y 85)
En fecha 13 de Febrero de 2008, recibe este Tribunal oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0099, de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 01 de Febrero de 2008. (F. 86)
En fecha 12 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que fue firmado de manera personal por la Dra. Nubia Janeth Celis Candelo. (F. 87 vlto)
En fecha 10 de Julio de 2008, la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.054, actuando como Co-apoderado del Ejecutivo del Estado Táchira, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el Nº 64, Tomo 236, de fecha 14 de Septiembre de 2007, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia, debido a que el demandante incurre en el error de accionar a un Ente Público, en este caso al Ejecutivo del Estado Táchira, por la vía ordinaria, siendo lo idóneo la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, criterio que sustenta en lo dispuesto en el artículo 5 numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) o Doscientos Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 200.000,oo) y cuyo precio individual de la unidad tributaria para la fecha es el equivalente a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), es decir, no exceda de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000,oo) o Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 376.320,oo), le corresponde conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

PARTE MOTIVA

La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. De lo antes expresado, es oportuno mencionar a Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, e igualmente lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales con la debida garantías constitucionales y legales, tal como disponer en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, lo cual constituye el principio del debido proceso.

Ahora bien, ese derecho procesal subjetivo de ser juzgado por los jueces naturales, está relacionado con el hecho de que el Juez sea el competente para conocer de dicha pretensión, constituyéndose la competencia como un presupuesto procesal esencial, para que cualquier proceso sea considerado válido. Es de destacar, que existe control de la competencia bien sea por parte del Juez o por las partes. En relación, al Juez por ser este el conductor y director del proceso, se encuentra facultado para actuar aún de oficio y corregir en el caso que sea incompetente. Asimismo, las partes tienen a su alcance los recursos o medios impugnativos previstos en la legislación venezolana, para indicarle al Juez los motivos y razones por las cuales no es competente para conocer una determinada pretensión. Por ello, todo lo atinente a la competencia, debe observarse de conformidad con el marco normativo de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico.

En el caso en concreto, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, por considerar que la presente causa debió intentarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que a su decir, la parte actora estimó la acción en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,oo), siendo este monto la cuantía por la que están facultados para conocer dicha jurisdicción.

Ahora bien, Vicente Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, señala que la competencia es:

“…la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”.

Igualmente, para el autor Deivis Echandia citado por Emilio Calvo Baca, define la competencia como:
“…es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer en determinados asuntos la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.”

Tomando en consideración, lo precedente se establece que la competencia está determinada para el conocimiento de los Jueces, de conformidad con criterios ya establecidos como son la materia, el valor, el territorio, la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia; derivándose de allí, que se le indica a los mismos de manera positiva cuales asuntos están sometidos a su conocimiento y de manera negativa indicándole cuales están excluidos para que conozcan.

De allí, que es oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1209, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Agosto de 2004, en la cual ha sido reiterado el criterio, con relación a la competencia asignada a los diferentes tribunales que conforman esa jurisdicción, y la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

De lo antes expresado, se puede observar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio para determinar la competencia a cada uno de los Tribunales que conforman dicha jurisdicción. De allí, que en el caso de marras, por tratarse de una demanda contra un Ente Público del Estado, como lo es el Ejecutivo del Estado Táchira, es por lo que es menester determinar la cuantía expresada en Unidades Tributarias, a los efectos de fijar cuál Tribunal de la República es competente para dirimir la pretensión de Daño Moral.

Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

En virtud a lo establecido en la norma adjetiva, es un hecho cierto que la potestad del Juzgamiento, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda.

Considera quien aquí juzga, que a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe analizarse las condiciones antes descritas, y en tal sentido se observa:

 Se trata de una demanda por Daño Moral intentada en contra del Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, la cual fue presentada en fecha 26 de Junio de 2006.
Como ha quedado establecido por criterio de la sentencia antes referida, cuando se trata de un Ente Público en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración le corresponde la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, es de señalar que la fecha en la cual fue presentada es de data posterior a la norma in comento y a la sentencia mencionada ut supra. De allí, que se cumple con el primer requisito necesario para que proceda la cuestión previa solicitada.
 La estimación de la demanda fue por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,oo).
En el caso que nos ocupa, por estar estimada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,oo) y por lo que estando la Unidad Tributaria establecida en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), se evidencia que el monto de las 10.000 U.T. asciende a la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000,oo), hoy Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 376.320,oo), ante lo cual la estimación de la demanda no supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.); de allí, que es incuestionable que se cumple con este requisito.

Ahora bien, en el caso de marras en el cual se pretende el resarcimiento del daño moral derivado de la expulsión del ciudadano Sady Rincón Laguado, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira; este Juzgador después de revisar minuciosamente la presente causa y analizar los criterios jurisprudenciales y legales, concluye que al tratarse de un Ente Público, en el cual tiene ingerencia el Estado Venezolano, en resguardo de sus intereses y por estar estimada la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,oo), no superando así las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), se declara incompetente para conocer de la misma, y aclara que la competencia le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, de conformidad con el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, en su carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO, en la persona de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DRA. NUBIA JANETH CELIS CANDELO, ya identificada, por DAÑO MORAL. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO