JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.007.096, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IRAIMA ALARCON y ARELYS VERONICA REY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.888 y 85.395 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.465.079, del mismo domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.422 y 7.715 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp.: 411-437-2006
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO en su carácter de co Apoderado Judicial del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, parte demandada en la presente causa, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27-04-2006, y contra la decisión definitiva de fecha 08-06-2006, dictadas por el Juzgado de los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, acumulados ambos recursos por decisión de este Tribunal según auto de fecha 18-02-2008, las cuales por una parte, inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y por la otra, declaró con lugar la demanda por desalojo accionada; Se condenó a la parte demandada al desalojo y a hacer entrega a la parte demandante, el inmueble alquilado y allí identificado; y se condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,oo) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados; y la respectiva condenatoria en costas.
De las actas procesales del expediente general se observa:
Que por auto de fecha 01-12-2005, fue admitida la demanda, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por no ser contraria al orden público, a ninguna disposición legal ni a las buenas costumbres, y admitida conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (F. 03)
Mediante diligencia de fecha 05-12-2005 la parte accionante confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Iraima Alarcón y Arelys Verónica Rey. (F. 04)
Mediante diligencia de fecha 28-03-2006, la Secretaria del Tribunal Ad quo, dejó constancia de la notificación que le hiciera a la parte demandada, quedando legalmente citado para la contestación de la demanda. (F. 20)
En fecha 30-03-2006 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y Reconvino al demandante por cumplimiento de Contrato de Comodato. (F. 21 al 25)
Por auto de fecha 30-03-2006, el Tribunal Ad quo admitió la reconvención propuesta. (F. 30)
En fecha 04-04-2006, el demandante reconvenido, a través de su co Apoderada Judicial Abg. Iraima Alarcón, presentó escrito de contestación a la reconvención. (31 al 35)
Mediante autos de fecha 17-04-2006, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. (F. 37 y 41)
Por escrito de fecha 20-04-2006 la parte demandada contradijo las pruebas presentadas por el demandante. (F. 81)
Mediante Auto de fecha 27-04-2006, el Tribunal Ad quo inadmitió las pruebas promovidas por el demandado en la presenta causa, siendo interpuesto contra el mismo recurso de apelación, oído en un solo efecto, y a cuyo expediente fue acumulado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo. (F. 83-161)
En fecha 08-06-2006, el Tribunal Ad quo dictó sentencia de fondo. (F. 178 al 182)
Mediante diligencia de fecha 20-07-2006, el co Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. José Yovany Sánchez Bello, señaló que en vista de que la decisión interlocutoria de fecha 27-04-2006 no había decidida, y vista la sentencia definitiva dictada, habiendo sido apelada la misma, solicitaba que ambos recursos fueran decididos en una misma sentencia. (F. 193)
Se recibió el expediente en fecha 11-01-2007 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, avocándose quien suscribe al conocimiento del mismo. (F. 203)
Por auto de fecha 18-02-2008, este Tribunal ordenó la acumulación de este expediente signado con el N° 437 al expediente signado con el N° 411, a objeto de abrazarlos en una misma sentencia, en función del principio de concentración procesal. (F. 204-205)
En el expediente 411, constan las siguientes actuaciones:
Se recibieron mediante auto de fecha 01-07-2006 las copias indicadas por el recurrente, en 97 folios. (F. 1 al 99)
En fecha 15-06-2006, el co Apoderado Judicial del ciudadano Gerson Enrique Quintana, presentó escrito de informes con recaudos a esta Alzada. (F. 100 al 112)
MOTIVACION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece, que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido cualquier proceso civil no debe desvincularse de la realidad social existente, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. Así, el Juez en su condición de director del proceso debe inmiscuirse de forma protagónica para la efectiva resolución del conflicto que se le presenta como garante en el mantenimiento de la armonía y la paz social.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre los Recursos de apelación interpuestos por la parte accionada, esto es, por el ciudadano Gerson Enrique Quintana a través de su co Apoderado Judicial Abg. José Yovany Sánchez Bello, contra la decisión interlocutoria de fecha 27-04-2006 y contra la decisión definitiva de fecha 08-06-2006, ambas dictadas por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales, por una parte, fueron inadmitidas las pruebas promovidas por esta parte; y por la otra, se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón.
En Primer Lugar, siendo que fueron acumulados ambos recursos para ser decididos en una sola sentencia, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y visto que así fue solicitado por el recurrente de autos, pasa este sentenciador a analizar como PUNTO PREVIO, el recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27-04-2006, referida a la inadmisión del material probatoria que había sido traído al proceso por la parte accionada, toda vez que la lógica procesal así lo indica, dado que tal pronunciamiento pudiera incidir sobre el fondo de lo debatido. En tal sentido, deben esgrimirse los motivos de hecho y de derecho en que centró el Juez Ad quo su decisión, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que vista las pruebas promovidas por el Abg. José Yovany Sánchez Bello, ese Tribunal las inadmitía en su totalidad, dado que no fue indicado en forma expresa, el objeto de cada prueba promovida, esto es, lo que se pretende demostrar con cada medio de prueba, en virtud de que a su decir, éste es el único medio para determinara si tal prueba es pertinente, relevante, conducente y/o lícita. Además de que con el objeto de la prueba, las partes pueden llegar a convenir con alguno de los hechos que se tratan de probar conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de que el juzgador pueda ejercer un control sobre el medio probatorio, y así evitar la utilización de los mismos para demostrar hechos no demostrados, articulados ni debatidos durante el proceso.
Como fundamento de su decisión, utilizó algunos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, tomando como ejemplo de estos último, la sentencia dictada en fecha 16-11-2001 en el Expediente N° 00-132 por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en la cual, la Sala concluyó que al momento de promoverse la prueba, las partes deben señalar en forma expresa cual es el objeto de la prueba promovida, sin lo cual no existirá prueba válidamente promovida, equiparándose tal hecho al defecto u omisión de promoción de pruebas. Señala además, textualmente lo siguiente: “Y por cuanto las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo controlador e interprete último de la constitucionalidad, son vinculantes para las demás Salas del propio Tribunal Supremo como para todos los Tribunales de la República, es quien con el carácter de director del proceso en esta causa declara su inadmisión. Y ASI SE DECIDE.”
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que el recurrente presentó en su oportunidad, informe sobre los fundamentos por los cuales formuló el recurso de Apelación, corrientes a los folios 100 al 102 del Exp. N° 411, manifestando fundamentalmente lo siguiente:
Que el Juez Ad quo en fecha 27-04-2006, procedió a inadmitir todas las pruebas promovidas por su representado, por cuanto a su parecer el establecimiento del objeto de la prueba es la única forma de saber si la misma es pertinente, relevante, conducente y/o lícita, por ser este criterio, la reciente posición de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pero que es el caso, que la propia Sala de Casación Civil en fecha posterior a la decisión en la cual se fundamentó el Ad quo, esto es, en fecha 12-08-2005, cambió el criterio que venía manteniendo, para lo cual refirió un extracto de la misma. Que en el caso que nos ocupa, que la parte actora no hizo oportuna oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y siendo así, es porque a su decir, el actor no consideró lesionados sus derechos con tal promoción. Caso contrario a su actuación, que sí se opuso a la admisión de las promovidas por el ciudadano Pedro Segundo Ocariz ramón en la oportunidad correspondiente, señalando para cada prueba, la razón legal para oponerse, y no obstante fueron admitidas, salvo la prueba de exhibición que fue inadmitida.
Señala además, que la no indicación del objeto de la prueba no impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, estos es, su pertinencia con los hechos debatidos, toda vez que su contenido permite establecer la relación entre éstos, por lo que tales pruebas deben ser apreciadas, no debiendo declarase su nulidad so pretexto del incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad prevista en le ley, por lo que no es concebible que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal, pues de lo contrario atentaría contra los artículos 26 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se declarara con lugar dicha apelación.
Ahora bien, referida la síntesis de los hechos sobre los cuales debe versar el análisis del presente recurso, pasa este Administrador de Justicia a hacer el respectivo pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos:
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico sobre la promoción de pruebas, la marca el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Dicha regla consagra un lapso perentorio y preclusivo para la promoción, salvo algunas excepciones legales. No se encuentra contenida en la misma, ninguna disposición relativa a la obligatoriedad de señalarle a cada medio de prueba, los hechos que con ellos se pretende probar, es decir, su objeto. Tal circunstancia, tampoco está prevista en ninguno de los artículos siguientes del capítulo relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación. Sin embargo, esta carga, que no es tal, ha sido generada producto de los criterios que en torno a esta materia ha venido estableciendo nuestro Máximo Tribunal, respecto de los cuales, en todo caso, no ha habido unificación en algunas oportunidades entre las diferentes Salas de ese Órgano Judicial Superior.
En tal sentido, es pertinente significar, lo que ha señalado en diferentes oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por mandato constitucional, es la facultada para interpretar el ordenamiento jurídico; así, en sentencia N° 770 de fecha 06-04-2006, caso J. G. Hurtado y otro por revisión de sentencia, estableció lo siguiente:
“(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante –excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embrago se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los Tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un Tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.” (…)
Visto tal criterio con claridad absoluta, es indiscutible que es la opinión general de la Sala Constitucional, el criterio que se hace vinculante para el resto de Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo los jueces respecto de éstas últimas, adherirse o no al criterio que vayan sosteniendo en torno a circunstancias de hecho no previstas expresamente por la ley.
Dicho lo anterior, si bien es cierto el fundamento jurisprudencial que el Juez Ad quo utilizó para fallar con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en esta causa, y con base a ello las inadmitió, lo cual forma parte de su potestad de raciocinio y juzgamiento en ese sentido; no es menos cierto, que el criterio jurisprudencial tomado, no es de la Sala Constitucional, como erróneamente lo señaló en su decisión. El criterio al cual se adhirió, pertenece a la Sala de Casación Civil, que como fuente de derecho indirecta que es, no es sin embrago, vinculante para ningún otro juez, y el cual fue modificado en oportunidad posterior al fallo referido. Quiere esta Alzada significar entonces, que no obstante, la posición de la Sala de Casación Civil en esa oportunidad, respecto a la obligación para las partes que al ofrecer un medio de prueba, deben establecer su objeto a los efectos de determinar su pertinencia y/o legalidad, la Sala Constitucional en sentencia que anexa el propio Juez Ad quo a su decisión de inadmisión, estableció su posición al respecto, aún con un voto concurrente, lo que parcialmente se transcribe a continuación, siendo tal sentencia de fecha 14-04-2005, signada bajo el N° 0513, caso también de J. G. Hurtado y otro por amparo constitucional:
“… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado ( y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones es este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido en este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…” Subrayado del Juez.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho innumerables pronunciamientos sobre este punto, siendo ejemplos de ellos el siguiente: Sentencia N° 00314 del 05-03-2003, en el cual expresamente estableció que:
“… la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”
Tal criterio lo ha venido sosteniendo dicha Sala de manera pacífica y reiterada, tal y como se desprende de otra sentencia dictada por la misma, en fecha 26-10-2006 signada con el N° 02357, así:
“(…) De manera que, en lo atinente a este aspecto, la controversia se centra en establecer la admisibilidad o no de la prueba documental promovida sin expresión del objeto, o lo que es lo mismo, sin la indicación de los hechos que se pretenden demostrar a través de ésta.
Al respecto, se aprecia que ya esta sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de establecer que si bien la expresión del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, “… no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza…” (Vid. Sentencia N° 2.595 del 5 de mayo de 2005).
Por lo tanto, de acuerdo al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, lo determinante a los fines de declarar la inadmisibilidad o no de la prueba promovida sin expresión de su objeto, viene dado por la imposibilidad de establecer por cualquier otro medio su relación con el proceso. (…)”
Para abundar en esta materia, la propia Sala de Casación Civil en Sentencia N° 606 de fecha 12-08-2005, señaló lo siguiente:
“(…) Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declara su ineficacia..”
De manera que, el criterio en este sentido se ha ido unificando, para estar en sintonía, con los postulados constitucionales inmersos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales propugnan que el incumplimiento de formalidades no esenciales, no es óbice para sacrificar la realización de la justicia y/o administrarla en su recta dimensión. En razón de lo cual, estima este Sentenciador, de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, que por demás incluye el pronunciado por la Sala Constitucional, que por ser el Máximo interprete de la Constitución y demás leyes, tiene carácter vinculantes, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas por el demandado de autos, no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, desajustado a derecho, el auto recurrido, y así se decide.
Como corolario de lo expuesto y a los efectos de garantizar el supremo derecho a la defensa y el debido proceso, más aún cuando las pruebas promovidas pudieran influir en la decisión sobre el fondo de la controversia, es por lo que el auto dictado en fecha 27-04-2006 deberá ser revocado, y ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas tomando en consideración la doctrina jurisprudencial aquí referida, quedando nulas toda actuación posterior a dicho auto, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así, el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Vista la anterior decisión, y tomando en consideración que al presente expediente se encuentra acumulado el recurso de apelación que fuere interpuesto contra la sentencia que conoció sobre el fondo de lo debatido, quedando signado tal expediente con el N° 437 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, debe quedar claro, que habiéndose anulado todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27-04-2006, de la misma manera la sentencia de fondo dictada en fecha 08-06-2006 queda anulada, por lo que este juzgador no puede entrar a examinar dicha decisión impugnada, quedando de esta forma resuelto en esta única sentencia lo concerniente a dicho expediente, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, co Apoderado Judicial del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, contra el auto de fecha 27-04-2006 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-04-2006.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de las pruebas aportadas por el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA a través de su co Apoderado Judicial José Yovany Sánchez Bello, con base a la doctrina jurisprudencial aquí referida. En consecuencia, quedan nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto revocado, así como la sentencia de fondo recurrida y acumulada a este expediente.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes, y en la oportunidad legal bájense ambos expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
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