REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


SOLICITANTE: CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.221.287, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA, con Inpreabogados Nos. 97.694 y 26.123.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO.

EXPEDIENTE No.: 19.271


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de julio de 2007 (fls. 1 al 3), donde la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.287, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por los abogados VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.123 y 97.694, solicitó la interdicción del ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.529.184, del mismo domicilio, manifestando que su padre desde hace un (1) año su salud ha venido sufriendo deterioro paulatino, presentando en la actualidad SÍNDROME DEMENCIAL EL CUAL LO INHABILITA PARA CONDUCIR VEHÍCULO, MANEJAR CUENTAS BANCARIAS y/o ESTABLECER CUALQUIER TIPO DE NEGOCIO O CONTRATO, certificación que avala médico tratante psiquiatra Dra. Lorena Novoa, con cédula de identidad No. V-5.682.591, MSDS 46.184 y CMT 3096, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, por lo que su padre dado su lamentable estado de salud, con deterioro progresivo y pese a ello ha venido ejecutando diferentes actos, sin que los mismos respondan a reflexión alguna, pues, su proceso volitivo no le permite tener conciencia de lo que realiza o ejecuta, tales como: manejar vehículos automotores, ejecutar actos de disposición en sus Cuentas Bancarias, comprar objetos, regalar dinero; todo lo cual demuestra un ESTADO DE INCAPACIDAD TOTAL, haciendo obligante que lo mantengan recluido en Centros Especializados para tales pacientes, a su decir su padre no obra voluntaria ni independientemente, que con el fin expreso de protegerlo de su persona, en sus bienes y en prevención de accidentes contra terceros es por lo que ocurre para solicitar la INHABILITACIÓN POR INTERDICCIÓN. Solicita que le autoricen a movilizar cuentas tanto de nómina como del seguro social y por último solicita la autorización de movilizar vehículo propiedad del interdictado, todo lo antes en virtud del alto costo de tratamiento psiquiátrico al que es sometido su padre y todo lo cual se utilizará en la manutención y cuidados necesarios mientras dure su convalecencia.

En fecha 07 de agosto de 2007 (f. 20), se admitió la solicitud donde se nombró dos (02) facultativos, a fin de la práctica del examen psiquiátrico al notado de incapaz, oír la opinión de cuatro (04) entre familiares y parientes mas cercanos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y entrevistar al entre dicho, ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la solicitante consigna edicto publicado en el diario La Nación el día lunes 13 de agosto de 2007.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 28), la Dra. BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, consigna informe médico psiquiátrico practicado al notado de incapaz, realizado entre ella y su colega Dra. BETTY LORENA NOVOA DELGADO.

Corre a los folios: 36, 37 y 40 al 45, las declaraciones de los familiares y amigos mas cercanos del notado de incapaz quienes fueron contestes en afirmar que: el ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO, es jubilado de la Alcaldía de San Cristóbal, que tiene 4 hijos, que actualmente se encuentra bajo el cuidado del Geriátrico Sagrada Familia y es allí quien lo asiste, que dicho ingreso lo financia su esposa FRONILDE y los demás hijos, que desde hace aproximadamente dos (2) años viene sufriendo de defecto intelectual por Alzheimer, que se va en el carro y luego regresa diciendo que se lo robaron y fue que lo dejó estacionado en algún lado que no recuerda exactamente, teniendo que ubicar a los demás hijos para que lo ayuden a encontrar su vehículo, que es agresivo a veces y que solo posee como bien un vehículo matiz año 2002, que su hija CARMEN YANNETT actúa por petición de su madre para manejar su ingreso tanto del sueldo de pensión de la Alcaldía de San Cristóbal como la pensión del Seguro Social.

A los folios 38 al 39 corre la entrevista al ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO, quien fue presentado por las solicitantes ante este despacho a fin de practicar su entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, donde el Juez luego de identificarlo y al tratar de realizarle las preguntas de generales de ley este contesta con respuestas en su mayor parte incoherentes, habla bastante con sus dos hijos presentes, trata de plantear temas diversos, se observa tranquilo y expresa comentarios aislados con sus hijos. Ellos manifiestan que lo tienen recluido en el Centro Geriátrico Sagrada Familia porque su padre padece de Alzheimer y que pagan NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales por su reclusión allí.

Al folio 48, corre boleta firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y su representante hasta la fecha no se ha apersonado ante este despacho, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud.

El día 24 de marzo de 2008, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO, nombrándose Tutor Interino a la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, quien cumplió con las formalidades para el cargo.

En fecha 22 de abril de 2008, se hizo presente la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS quien a través de diligencia aceptó el cargo de TUTORA INTERINA del ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO (f. 53).

En fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal realizó el acto de juramentación de la tutora interina de la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS quien juró cumplir con todos los deberes inherentes al cargo que recae sobre ella.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 57) el apoderado de la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, consignó el decreto de Interdicción Provisional debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Táchira así como la publicación del decreto de Interdicción Provisional de su padre REMIGIO PEÑALOZA NIETO la cual se realizó en el Diario Católico de esta ciudad.

En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Luis Freddy Rodrigo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, consignó escrito de pruebas las cuales por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2007 (f. 64) el Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, plenamente identificada, asistida por los abogados VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, solicitó la interdicción de su padre REMIGIO PEÑALOZA NIETO, alegando que el mismo desde hace mas de un año su salud ha venido sufriendo deterioro paulatino, presentando en la actualidad síndrome demencial el cual lo inhabilita para conducir vehículo, manejar cuentas bancarias y/o establecer cualquier tipo de negocio o contrato, por lo que su padre en virtud del deterioro progresivo, ha venido ejecutando diferentes actos, sin que los mismos respondan a reflexión alguna, pues su proceso volitivo no le permite tener conciencia de lo que realiza o ejecuta, tales como: manejar vehículos automotores, ejecutar actos de disposición en sus Cuentas Bancarias, comprar objetos, regalar dinero; todo lo cual demuestra un estado de incapacidad total, haciendo obligante que lo mantengan recluido en Centros Especializados para tales pacientes, a su decir su padre no obra voluntaria ni independientemente.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado de incapaz, se logró evidenciar que contesta de forma incoherente, conversa mucho con sus hijos presentes e intenta crear temas de diálogo, pero que básicamente al contestar manifiesta circunstancias y/o situaciones que no se le ha preguntado, así como respuestas incoherentes, a demás del informe médico psiquiátrico suministrado y consignado al expediente en fecha 21 de noviembre de 2007 (fls. 29 al 31), se determinó un trastorno mental orgánico: demencia en la enfermedad de Alzheimer F.OO., cuyo diagnóstico ha evolucionado progresivamente en los últimos dos años, estableciendo déficit de algunas funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentran la memoria, la orientación, el pensamiento y la capacidad de juicio, presentando también alteraciones del área emocional con deterioro de su comportamiento social, que ha repercutido en su actividad cotidiana dificultando su manejo por grupo familiar por lo que dicho ciudadano debe mantenerse bajo cuidado y supervisión constante y debido a su juicio y discernimiento alterado no presenta capacidad suficiente para tomar decisiones de elevado nivel de compromiso, lo que lo convierte en una persona discapacitada y custodiable. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva del ciudadano REMIGIO PEÑALOZA NIETO y nombrar como Tutor de éste a la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.221.287 y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCÓN DEL CIUDADANO REMIGIO PEÑALOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.529.184, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y nombrar como Tutor de éste a la ciudadana CARMEN YANNETT PEÑALOZA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.221.287.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la anterior Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se ordenará una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta.

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 19.271
JMCZ/cm.-