República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ILIANA TERESITA BOLIVAR GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.761.208, de este domicilio.

DEMANDADOS: HORTENCIA VEGA DE PEREZ y ROSENDO ENRIQUE PEREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.626.394 y V-9.340.323, domiciliados en la Ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, Inpreabogado número 28.021.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 19.480





NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 31 de mayo de 2.007 la parte demandante ciudadana Iliana Teresita Bolívar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.208, de este domicilio, presentó escrito de demanda ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Acción de Cumplimiento De Contrato, quien actuó con el carácter de Propietaria del Inmueble objeto de la presenta causa cuyas características y linderos son las siguientes: Tal como consta en Planilla de Liquidación Fiscal Nº 4485, de fecha 07 de junio de 2001 y de documento debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Ayacucho de fecha 18 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº 04, Tomo: III, del protocolo Primero, cuyos documentos consignó marcados con las letras “A” y “B” en copia fotostática simple, alegó que es propietaria de una parcela de terreno propio y de la casa quinta que se encuentra sobre el construida, ubicada en el Conjunto Residencial San José de la Ciudad San Juan de Colon del Estado Táchira, la cual tiene un área de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados y esta comprimida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: mide DOCE METROS CON SETENTA CENTÌMETROS (12,70 Mts.); FONDO: mide ONCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (11,80 Mts.); COSTADO DERECHO: mide VEINTITRES METROS (23 Mts.), con la parcela “D”; COSTADO IZQUIERDO: en igual medida con la parcela “B”. Manifestó que dio en alquiler a los ciudadanos demandados según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de Agosto del año 2004, el cual anexó marcado con la letra “C”; de igual forma alegó que por cuanto le urge que le sea entregada la vivienda dada en alquiler debido a la necesidad que tiene de habitarla y ante las innumerables solicitudes que ha realizado a los arrendatarios, para que procedan a dicha entrega, la cual ha sido negativa todo el tiempo, procedió a intentar demanda por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no subsistió en vista del contrato que se firmó en fecha 05 de febrero de 2.007, el cual consignó marcado con la letra “D”, el cual fue incumplido por los ciudadanos arrendatarios, lo cual motivó la presente demanda. De igual forma manifestó que el objeto de la demanda es la de demandar cumplimiento de contrato y subsidiariamente por acción de desalojo, debido a que en fecha 05 de febrero del 2.007 firmó Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos HORTENSIA VEGA DE PEREZ y ROSENDO ENRIQUE PEREZ PAZ, ya identificados, dado que en el contenido del contrato firmado entre las partes y que anexó marcado con la letra “D”, en la cual se estableció en la cláusula primera: dejar sin efecto y sin valor jurídico el contrato de arrendamiento firmado entre las partes ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto del año 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho el cual trata de un arrendamiento de una casa quinta de dos plantas, ubicada en la Avenida Luis Hurtado Higuera, carrera 6, Nº 9-74, de la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en la Cláusula Segunda: que los arrendatarios se comprometían a entregar el inmueble arrendado, el día 30 de abril del 20007, sin prorroga alguna, en las mismas condiciones que debió entregarse conforme al contrato que con ese instrumento dejaron sin efecto en lo que respecta al buen estado y habitabilidad del inmueble, así como entregar finiquitos de los servicios públicos; en la cláusula tercera: plasmaron que en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios tendrían éstos que cubrir todos los gastos judiciales que se ocasionaran por tal efecto, y en los mismos se cubrirían costos y costas del proceso, entre los que cuentan los honorarios del abogado y en vista de tal incumplimiento, es por lo expuesto que intentó la acción de resolución de contrato y subsidiariamente desalojo en ejercicio de su derecho que se establece en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil; de igual forma indicó que del contrato incumplido por los arrendatarios, se evidencia que el mismo fue firmado por las partes en fecha 05 de febrero del 2007 y en sus cláusulas se encuentra contemplado la obligación de éstos entregar en fecha 30 de abril del 2007, y por cuanto no se ha cumplido el mismo, esta situación le concede el derecho de demandar por incumplimiento de contrato y subsidiariamente el desalojo del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló domicilio procesal. Estableció como petitorio que demanda formalmente a los ciudadanos, para que convengan o a ello sea condenado a cumplir el contrato y desalojar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado de conservación en que lo recibieron. PRIMERO: A cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva desocupación libre de personas y cosas; SEGUNDO: A cancelarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.2.000.000,00) que son equivalentes a DOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), por costas de la presente demanda por cuanto esa cantidad es la que le ha sido solicitada por su abogado, para la cancelación de sus honorarios, más los costos del proceso, tales como perito, depositario judicial, transporte para el traslado del tribunal, el cual también estará obligado el demandado a cancelar, conforme a los establecido en el contrato de arrendamiento, reservándose el derecho de solicitar al tribunal Medida Preventiva o Cautelares sobre bienes propiedad de los demandados, para garantizar las resultas del presente juicio. Estimó la presente acción en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.600.000,00) que son equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.3.600,00), y protesto ya las costas y costos del presente juicio. (f.01 al 04) y anexos (f.05 al 14).

ADMISIÓN

Por auto del Juzgado de la causa Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de junio del 2007 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. (f.15)

En fecha 05 de junio del 2007 (f.16) la demandante de autos ciudadana Iliana Teresita Bolívar González, otorgó poder apud acta al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.017.

Por auto de fecha 17 de julio del 2007 (f.17) el Tribunal ordenó tenerse al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra como apoderado de la parte actora en el desarrollo del presente juicio.

CITACIÓN

El ciudadano Rosendo Enrique Pérez Paz fue notificado en fecha 20 de julio del 2007 y la ciudadana Hortensia Vega De Pérez fue citada el 01 de agosto del 2007 (f.18 al 24)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 03 de agosto del 2007 (f. 25-28), los demandados asistidos por la abogada en ejercicio Diana Mercedes Restrepo Rengifo, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada por la ciudadana Iliana Teresita Bolívar González, por Cumplimiento de Contrato, por carecer de veracidad, de lógica, por ser maliciosa, por resultar absurda la ubicación de los hechos en las normas legales citadas, procedieron a detallar las razones siguientes: a) Rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos de la parte demandante, ya que la misma les participó solo una vez, que desocuparan el inmueble propiedad de la demandante y eso sucedió en el mes de de enero del 2007, para lo cual ellos le comunicaron que el contrato que ellos firmaron vencía el 20 de agosto del 2007; b) Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante cuando señaló “…procedí a intentar demanda por ante este mismo Tribunal, la cual no se prosiguió…” ya que señalan que es falso que la demandante en este proceso, haya intentado algún tipo de demanda para el desalojo del inmueble, dado que en ningún momento, antes de la citación y notificación recaída en el expediente, hayan sido citados por ningún otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; c) Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante cuando señalaron “A cancelarme los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo”…señalando que la más importante obligación que como arrendatarios tienen, y como ciudadanos responsables de sus obligaciones es pagar el canon de arrendamiento de manera puntual como lo han venido haciendo a lo largo de toda la relación arrendaticia. Alegando que la solicitud de la parte demandante de que le urge le sea entregada la vivienda dada en alquiler debido a la necesidad que tiene de habitarla, presumen que al darse cuenta la demandante de la prorroga legal la cual hasta la presente no se les ha participado, fue que prefirió la misma presionarlos psicológicamente y hasta amenazarlos para que firmaran el documento que en este proceso es el documento fundamental a la demanda, agregando que tanto fue el acoso, persecución, llamadas telefónicas, visitas a domicilio, que a postre les entregó dicho documento y sin leerlo lo firmaron. De igual manera agregaron que siendo la oportunidad legal para la impugnación de los instrumentos en el presente acto, formalmente la parte demandada realizó la impugnación de los documentos públicos presentados por la parte demandante y producida conjuntamente con el libelo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia fotostática simple; en cuanto a este punto se pudo observar que corriente del folio 30 al 33 corre subsanación de las cuestiones previas, en la que la parte demandante solicitó que se practicara Inspección Judicial por ante el Registro Inmobiliario con el fin de cotejar el documento que corre del folio 8 al 10, objeto de impugnación por la parte demandada, quedando evidenciado que ciertamente corresponde en todo su contenido, lindero, medidas y ubicación del inmueble en referencia. De igual forma manifestó que con el documento privado consignado o producido conjuntamente con el libelo de la demanda se concluye la mala fe de la parte demandante, al pretender con ello mermar y violar sus sagrados derechos que por ley les corresponde como arrendatarios es por ello que invocaron sea declarada la presente demanda sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que de manera textual señala: “Los derechos que el presente decreto-ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos” (Cursiva Propia) como está sucediendo en el presente caso, ya que dicho documento privado en atención al artículo precedente debe ser declarado nulo. (f. 25-28)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 14 de agosto del 2007 (f.37-39 y anexos f.40-41), la parte accionada consignó escrito de pruebas, en los términos siguientes:
1-. Las actas, actuaciones y demás documentos, así como el principio del mérito favorable de los autos.
2-. La prueba testimonial de las personas, a) Luis Alfonso Zambrano Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.842; y b) Maria Teofila Alviarez Almeira, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.284. El fin específico que perseguían con esta prueba es demostrar que efectivamente fueron presionados psicológicamente a través de amenazas y otros medios, por la parte demandante y otras personas que oportunamente señalarán los testigos, para que firmaran el documento que constituye la prueba fundamental de la presente demanda y esa manera cercenar sus derechos consagrados en el decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma manifestaron que la intención específica de la demandante es desalojarlos del inmueble violando de manera precisa sus derechos como arrendatarios y de igual forma desconociendo el derecho que por ley tienen de la prorroga legal; ya que en el presente proceso se está dilucidando materia estrictamente arrendaticia, amparada por el decreto anteriormente señalado y no como lo pretende hacer ver de manera equivocada la parte demandante al indicar que el contrato cuyo incumplimiento se demanda es un contrato autónomo, independiente, separado de cualquier otro, nada mas alejado de la realidad jurídica cuando en dicho documento se señala dejar sin efecto y valor y es precisamente un documento contentivo de un contrato de arrendamiento y se hacen la siguiente pregunta: Porque no hicieron uso de la vía ordinaria para la consecución del fin propuesto y utilizaron fue precisamente el juicio breve consagrado en la Ley de Arrendamientos; es decir que si se encuentran en presencia de materia inquilinaria en este proceso.
3-. La prueba documental, constante de seis (6) depósitos bancarios en original, del Banco Provivienda C.A. Banco Universal. BANPRO, números 4599956, 6110672, 5398895, 6377024, 5371575 y 6365927, de fechas 27-02-2007, 03-04-2007, 27-04-2007, 28-05-2007, 22-06-2007 y 27-07-2007, respectivamente, marcadas con la letra “A” y “B, alegando que con la promoción de estas pruebas el fin específico que persiguen que ellos en la relación arrendaticia que mantienen con la parte demandante, no han estado incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, ya que el canon de arrendamiento siempre establecido por la parte demandante y aceptado por ellos, lo han depositado de manera mensual y consecutiva y el reporte del Banco en la parte final de cada uno de los depósitos bancarios, se evidencia que el número de cuenta es 01610008143208078301 a nombre de la ciudadana demandante ILIANA TERESITA BOLÌVAR GONZALEZ, con lo cual demuestran por una parte el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios y por otra parte demuestran la mala fe el querer desalojarlos del inmueble arrendado, violando su derecho consagrado de la prorroga legal contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través de un documento a todas luces colmado de mala fe en su redacción, desconociendo derechos que benefician a los arrendatarios y consecuencia inmediata a ello, violando principios fundamentales y rectores de la Ley up-supra indicados, como lo señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de derechos” (Cursiva Propia).
4-. La prueba de Informes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escritos de fecha 14 de agosto de 2007 (f.42-43 y anexos f.44-47), la parte accionante consignó escritos de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
1-. Certificado de Solvencia de Sucesiones junto a la planilla sucesoral donde se evidencia que su poderdante es propietaria de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda. Consignación que realizó a los efectos de que se practique Inspección Ocular para la realización del debido cotejo.
2-. Documentales: a) documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho, en documento inserto bajo el Nº 04, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 18 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f.48), el Tribunal del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (f.49), el Tribunal del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la carrera 5 entre calles 6 y 7, San Juan de Colon Municipio Ayacucho a los fines de practicar la prueba de Cotejo a través de inspección ocular promovida por el Apoderado Judicial de la ciudadana Iliana Teresita Bolívar González.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (f.52) siendo la hora y oportunidad fijada por ese Despacho para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alfonso Zambrano Colmenares, el cual no compareció y se declaró desierto el acto de evacuación del ciudadano supra citado.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (f.53) siendo la hora y oportunidad fijada por ese Despacho para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Maria Teofila Alviarez Almeira, la cual compareció y brindó su testimonial.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO

A los folios 57 al 67, corre la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2007, en la que declaró: Primero: Improcedente la Demanda; Segundo: La no condenatoria de Costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Notificar a las partes.

Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (f.78), la parte demandada apeló de la decisión tomada por el Juzgado de la causa, la cual se oyó en ambos efectos en auto de fecha 13 de noviembre de 2007.

Fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2007 previa distribución (f.82), y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada el 03 de diciembre de 2007 (f.83).

Por medio de diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (f.84-85 y anexos f.86-93) la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio Tirzo Eloy Buitrago Buitrago, expuso que tal y como se evidencia de los autos que conforman el expediente Nº 19.480 que cursa en apelación por ante este Juzgado, que es propietaria de una casa-quinta y del terreno donde se encuentra ésta construida, ubicada en el Conjunto Residencial San José, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Hortensia Vega de Pérez y Rosendo Enrique Pérez Paz, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de igual forma manifestó que en fecha 05 de febrero de 2.007, las partes de mutuo consentimiento llegaron a un acuerdo, el cual suscribieron en forma privada, donde en la Cláusula Segunda se establece “los arrendatarios, se comprometen a entregar el inmueble arrendado el día 30 de abril de 2.007, sin prorroga alguna…” dicho acuerdo manifestó fue entregado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D”, como instrumento fundamental, agregando que ese documento privado no fue desconocido en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra que dicho documento se tiene por reconocido y con pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Señaló de igual forma que el Juzgado A Quo, declaró improcedente la demanda por razones de orden público, fundamentándose en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento por término vencido, y alega que el caso que les ocupa es que la demanda fue por cumplimiento de acuerdo entre las partes, supuesto de hecho diferente al contemplado en el artículo 41 ejusdem, de igual forma señaló el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y en el acuerdo suscrito, los arrendatarios voluntariamente aceptaron entregar el inmueble antes del vencimiento de la misma, en consecuencia agregó no estar violando con dicho acuerdo lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó sea revocada la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
Alegó finalmente que la ciudadana demandante es inquilina en la planta baja de una casa para habitación, ubicada en la calle 1, Nº 3-25, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 20, Folios 40-41, Tomo 12-A, Tercer Trimestre, Protocolo 3, en fecha 17 de noviembre de 2.006, donde en su Cláusula Segunda, establecieron que el término de duración es de seis meses, contados a partir del 15 de noviembre de 2.006 y prorrogado por una sola vez por lo que en la actualidad, está de plazo vencido y la están mandando a desocupar y no tiene para donde irse, agregando que la misma se encuentra pagando un canon por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.450,00), lo cual demostró con fotocopia de Contrato de Arrendamiento el cual agregó con el escrito marcado con la letra “A” y varios recibos de pago de canon de arrendamiento marcados con la letra “B”.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
2-. Para esclarecer sobre la acción interpuesta por la parte actora fundada en la acción de cumplimiento de contrato y subsidiariamente por acción de desalojo del inmueble objeto de la demanda, cuya prueba fundamental es un documento privado el cual corre al folio catorce (14), tal y como se evidencia por lo tanto es necesario destacar los siguientes argumentos en base a lo pautado en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es cual establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (cursiva nuestra), de conformidad con lo pautado en el artículo 7 ejusdem el cual establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (cursiva nuestra). Por lo indicado se hace necesario indicar que el Orden Público tiene primordial importancia, por cuanto se trata de normas obligatorias que tutelan el interés que la Ley otorga como expresión del equilibrio entre la Sociedad con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, de allí se observa lo contenido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (cursiva nuestra).
Acogiéndose al criterio jurisdiccional antes trascrito, podemos inferir en lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses;
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (la cual es eminentemente de orden público); c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos(2)años; d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. Y así se decide.

3-. Al folio 14, corre instrumento privado de fecha 05 de febrero de 2007, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de ser cierto lo expuesto en el referido documento.


4.- A los folios 53 al 55 se encuentra acta de fecha 19 de septiembre de 2.007, la cual contiene testimonio de la ciudadana MARIA TEOFILA ALVIAREZ ALMEIRA, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.107.284, la cual declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hortensia Vega de Pérez y Rosendo Enrique Pérez Paz; que tiene conocimiento de donde viven los ciudadanos demandados; declaró de igual forma saber en la condición en que viven los ciudadanos antes mencionados; dijo conocer a la ciudadana demandante Iliana Teresita Bolívar González; alegó que la ciudadana Iliana Teresita Bolívar, visitó a la ciudadana Hortensia Vega para que firmara un documento relacionado al inmueble propiedad de la misma; también manifestó estar presente el día en que la ciudadana Iliana Teresita Bolívar se presentó en la oficina de la Licenciada Hortensia Vega y fue testigo de la forma en que la misma le solicitó le firmara el documento privado que portaba en ese momento y en las circunstancias en que la demandada la firmó.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora la declaración de la testigo como un indicio de prueba, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se desprende la forma en la cual al margen de la Ley la Arrendadora se benefició de disposiciones que atentan al orden público.

5-. Con relación a la prueba de informes solicitada, se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la carrera 8, calle 3 esquina, San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que informara sobre si los ciudadanos Hortensia Vega de Pérez y Rosendo Enrique Pérez Paz, anteriormente identificados, aparecen como partes demandadas en algún expediente de los que se encuentran dentro de dicho Juzgado, a partir de la fecha 20 de febrero de 2004 hasta el 04 de febrero de 2007, de conformidad con lo anteriormente expuesto la Abogada Edelwis Lenis García A., secretaria de ese Juzgado informó que del estudio minucioso realizado al libro de entrada y salida de causa civil y libros índices llevados por ese Juzgado se pudo observar que no aparece otra causa distinta a la presente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 5 al 7 corre copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones junto a la planilla sucesoral donde se evidencia que la ciudadana Iliana teresita Bolívar González, es propietaria de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda.
2-. Al folio 49, corre constancia del cotejo realizado al documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho, en documento inserto bajo el Nº 04, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 18 de marzo de 2005, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 18 de Septiembre de 2005, el ciudadano Luis Manuel Bolívar González, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Iliana Teresita Bolívar González, todos los Derechos y Acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), del valor total sobre una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre él construida.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La demandante solicitó que los ciudadanos demandados, convengan o a ello sean condenados a cumplir el contrato y desalojar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado de conservación en que lo recibieron. De igual forma solicitaron la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva desocupación libre de personas y cosas, en consecuencia solicitaron la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.2.000.000,00) que son equivalentes a DOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), por costas de la presente demanda por cuanto esa cantidad es la que le ha sido solicitada por su abogado, para la cancelación de sus honorarios, más los costos del proceso, tales como perito, depositario judicial, transporte para el traslado del tribunal, el cual también estará obligado el demandado a cancelar, conforme a los establecido en el contrato de arrendamiento, reservándose el derecho de solicitar al tribunal Medida Preventiva o Cautelares sobre bienes propiedad de los demandados, para garantizar las resultas del presente juicio. Estimó la presente acción en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.600.000,00) que son equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.3.600,00), y protesto ya las costas y costos del presente juicio.

La parte demandada alegó que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada por la ciudadana Iliana Teresita Bolívar González, por Cumplimiento de Contrato, por carecer de veracidad, de lógica, por ser maliciosa, por resultar absurda la ubicación de los hechos en las normas legales citadas, e igualmente procedieron a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte demandante, ya que la misma les participó solo una vez, que desocuparan el inmueble propiedad de la demandante y eso sucedió en el mes de de enero del 2007, para lo cual ellos le comunicaron que el contrato que ellos firmaron vencía el 20 de agosto del 2007; de la misma forma rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante cuando señaló “…procedí a intentar demanda por ante este mismo Tribunal, la cual no se prosiguió…” ya que señalan que es falso que la demandante en este proceso, haya intentado algún tipo de demanda para el desalojo del inmueble, dado que en ningún momento, antes de la citación y notificación recaída en el expediente, hayan sido citados por ningún otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante cuando señalaron “A cancelarme los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo”…señalando que la más importante obligación que como arrendatarios tienen, y como ciudadanos responsables de sus obligaciones es pagar el canon de arrendamiento de manera puntual como lo han venido haciendo a lo largo de toda la relación arrendaticia. Alegando que la solicitud de la parte demandante de que le urge le sea entregada la vivienda dada en alquiler debido a la necesidad que tiene de habitarla, presumen que al darse cuenta la demandante de la prorroga legal la cual hasta la presente no se les ha participado, fue que prefirió la misma presionarlos psicológicamente y hasta amenazarlos para que firmaran el documento que en este proceso es el documento fundamental a la demanda, agregando que tanto fue el acoso, persecución, llamadas telefónicas, visitas a domicilio, que a postre les entregó dicho documento y sin leerlo lo firmaron. De igual manera agregaron que siendo la oportunidad legal para la impugnación de los instrumentos en el presente acto, formalmente la parte demandada realizó la impugnación de los documentos públicos presentados por la parte demandante y producida conjuntamente con el libelo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia fotostática simple; en cuanto a este punto se pudo observar que corriente del folio 30 al 33 corre subsanación de las cuestiones previas, en la que la parte demandante solicitó que se practicara Inspección Judicial por ante el Registro Inmobiliario con el fin de cotejar el documento que corre del folio 8 al 10, objeto de impugnación por la parte demandada, quedando evidenciado que ciertamente corresponde en todo su contenido, lindero, medidas y ubicación del inmueble en referencia. De igual forma manifestó que con el documento privado consignado o producido conjuntamente con el libelo de la demanda se concluye la mala fe de la parte demandante, al pretender con ello mermar y violar sus sagrados derechos que por ley les corresponde como arrendatarios es por ello que invocaron sea declarada la presente demanda sin lugar e igualmente sea condenada a costas y costos a la parte actora.

Con respecto a la notificación firmada por los arrendatarios, si bien es cierto que la misma contiene disposiciones que versan sobre asuntos de orden público, y éstas son violatorias, no es menos cierto que al ellos firmar la misma, reconocieron la intención de la arrendadora de no continuar renovando el contrato de arrendamiento, que al ser de un año vencía el 20 de agosto de 2007, y de conformidad con la Cláusula Quinta es obligatoria la prórroga legal y es de orden público, por consiguiente no se puede renunciar, ya que es potestativo de los arrendatarios de hacer uso o no de ese derecho; en tal virtud se desprende que el vencimiento de la prórroga legal de los arrendatarios, la cual según el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber existido contrato de arrendamiento por un término mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, le corresponde un máximo de (1) año como prórroga legal, la cual a la presente fecha está transcurriendo el mismo, siendo la fecha de vencimiento el veinte (20) de agosto de 2008. Y así se decide.

Estudiados los autos que corren en el expediente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, pero con distinta motivación y con cambio de institución ya que se encuentran dentro de los presupuestos procesales supra señalados, por lo cual se configura la inadmisibilidad. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos HORTENCIA VEGA DE PEREZ y ROSENDO ENRIQUE PEREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.626.394 y V-9.340.323, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.021, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 2007, pero con distinta motivación, ya que lo pretendido por el actor se encuentra dentro de los presupuestos procesales que configuran la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Iliana Teresita Bolívar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.761.208, de este domicilio, contra los ciudadanos Hortensia Vega de Pérez y Rosendo Enrique Pérez Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.626.394 y V-9.340.323, respectivamente, civilmente hábiles, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “San José”, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho.

Josué M. Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/nq

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.