GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de julio de 2008.-

198º y 149º

De la revisión de las actas procesales se observa, que desde el día 17 de enero de 2008 (f. 105), fecha en la cual el Tribunal se pronunció sobre la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debido al fallecimiento de la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO, parte demandante en la presente causa y hasta la presente fecha la ciudadana PETRA MARISOL NAVARRO VILLAMIZAR, quien actuaba como apoderada de su madre y ahora causante ni los demás interesados y otro de sus herederos hayan ejercido el impulso procesal para la citación de los Herederos de la de cujus MARÍA VILLAMIZAR CARRILLO para proseguir con la causa en el estado y grado en que se encontraba. El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue pro el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista al causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma trascrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la quietud o inercia es la perención de la instancia.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la causa se extingue cuando pasados seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 17 de enero de 2008, fecha en la cual el Tribunal decretó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 Ejusdem, han transcurrido mas de seis (6) meses, es decir, ha transcurrido 6 meses y 6 días sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a continuar la causa por parte de los interesados, entrando en la causal de extinción del proceso establecida en el numeral tercero del artículo 267 Ibidem.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.-. Exp. 19.267