REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º

Recibido por distribución, constante de un (1) folio útil y los recaudos constantes de diez (10) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana ANA BELKIS ALARCON DE CALLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.533, a través de su Apoderada abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.661, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el N° 03 de fecha 08 de marzo de 1982, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, en el sentido de que se adicione los números de cédula de identidad de los contrayentes, por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en error material de omitirlos.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

1. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL ELVIDIO CALLES y ANA BELKIS ALARCON, signadas con los Nros V-3.450.300 y V-9.219.533.
2. Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 08 de marzo de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira.

3. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que los libros de Matrimonios del año 1982 correspondientes a la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira, no han sido remitidos a ese Despacho.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se refiere el presente caso, al Registro Civil el cual esta estrictamente relacionado con el orden público y de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, y tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia. La firmeza de los actos en los que se deja constancia publica de los Nacimiento, Matrimonios y Defunciones es la previsión del legislador al sancionar en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una Partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 del Código Civil que establece:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 08 de marzo de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, de los Libros de Matrimonios correspondientes a la Prefectura del Municipio San Antonio Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ELVIDIO CALLES y ANA BELKIS ALARCON, en el sentido de que se deje constancia del numero de cédula de identidad de los contrayentes y por consiguiente aparezcan asentados así: “…ANGEL ELVIDIO CALLES, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.300 y ANA BELKIS ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.533…”y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 03 de fecha 08 de marzo de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, de los Libros de Matrimonios correspondientes a la Prefectura del Municipio San Antonio Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira a colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio antes referida dejándose constancia de que los números de cédula de identidad de los contrayentes es: “…ANGEL ELVIDIO CALLES, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.300 y ANA BELKIS ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.533…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

19983