REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de julio de 2008.-

198º y 149º


Recibida por distribución, constante todo de cuatro (4) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa a analizar los artículos referentes a la disolución del vínculo conyugal establecidos en la Ley Venezolana Vigente.

En esta establece el Código Civil:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En referencia al último domicilio conyugal en el escrito de solicitud del presente caso, se puede leer textualmente lo siguiente: “...fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa No. 27, de la calle 8, de Catanal, Estado Miranda...”, posteriormente mencionan “…convivimos cinco años allí… (omisis)… luego cada quien por acuerdo entre ambos, establecimos por separado nuestros domicilios…”, es decir, que el último domicilio conyugal donde compartieron ambos cónyuges el mismo techo y sus respectivas obligaciones es de la Jurisdicción del Estado Miranda.

En virtud de lo expuesto por los solicitantes en el escrito libelar, este Tribunal se declara IMCOMPETENTE POR TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente al Juzgado Competente por Territorio. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.-.