REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Julio de 2008.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 5.650.421.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.314.

PARTE DEMANDADA: IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.069.720 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira).

Nº de expediente: 19.812


PARTE NARRATIVA

La ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 5.650.421, intentó demanda contra la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERRO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nº E- 16.274.682 y V-5.683.340 respectivamente por DESALOJO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que consta de carácter verbal sin contrato, en fecha 06 de junio de 2007, la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, ya identificada, como arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana IRIS VASQUEZ DE GUERRERO, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial y una casa, entre las estipulaciones verbales las partes convinieron como plazo de duración del contrato seis (06) meses el cual comenzó a partir del día 15 de junio de 2007, un canon de arrendamiento de Trescientos Treinta Bolívares (330 Bs.) mensuales a partir del 15 de junio hasta el 15 del mes próximo vencido, que la Arrendataria pagará en el domicilio de la Arrendadora, que el atraso de una (01) mensualidad daría a la arrendadora el derecho de exigir el pago extrajudicial y judicialmente además de proceder a la desocupación inmediata del inmueble, que de manera unilateral y sin causa que lo justifique la arrendataria dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de noviembre al 15 de diciembre y del 15 de enero al 15 de febrero de 2008, lo que constituye una violación a la relación arrendaticia constituyendo la mora de la inquilina, fundamentándose en los artículos 1133, 1159, 1160, 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal A del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios para que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble, al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en las pensiones de arrendamiento, los honorarios profesionales y los costos en el proceso (F.1 al 6)

ADMISION
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, el Juzgado de los municipios Cárdenas Guasimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, ya identificada a objeto de que contestaran la demanda. (f. 12 y 13)

CITACION

Consta en los folios 17 y 18, la citación realizada a la demandada de autos ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 07 de Marzo de 2008, la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, asistida por la Abg. JOSE SANABRIA PASTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.441 estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda rechazó lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en lo relativo al inicio de la celebración del contrato de arrendamiento verbis, ya que a su decir la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue el día 24 de julio de 2006, alegando que tiene en calidad de arrendataria un (01) año siete (07) meses y 13 días, que nunca se habló de un lapso fijo de vigencia del contrato de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando sucesivamente, y de esta manera se produjo la voluntad tácita de la arrendadora de dejar pasar el tiempo y cobrar consecutivamente su canon de arrendamiento, y ya no se puede considerar como de plazo fijo, rechazó y contradijo lo expuesto por la arrendadora, de que adeuda el mes del 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008, solicitó se le otorgue la prorroga legal establecida en el articulo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la apertura de un expediente de consignación de alquiler del mes correspondiente al 15 de enero de al 15 febrero de 2008 como único mes atrasado que tiene, debido a que la Arrendadora no ha querido recibirle el pago.

PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO Parte Demandada, asistida del Abogado JOSE SANABRIA PASTRAN, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:

1. Tres (03) recibos de pago correspondientes a los siguientes cánones:
• 15/10/2007 al 15/11/2008, pago correspondiente al mes de Octubre - Noviembre.
• 15/11/2007 al 15/12/2008, pago correspondiente al mes de Noviembre - Diciembre.
• 15/12/2007 al 15/01/2008, pago correspondiente al mes de Diciembre – Enero.
2.- Consignó acta emanada de la Unidad Educativa Monseñor Antonio Camargo de Palmira, en la cual se denuncia agresión física y verbal.
3.-Ratificó la Prueba de prorroga legal ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Gúasimos.
4.-Promovió testimoniales de los ciudadanos: Deisy Coromoto Izaquita Méndez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.237 y María Elena Muñoz, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.689.642.

En fecha 17 de Marzo de 2007, mediante diligencia la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, asistida del Abogado JOSE SANABRIA PASTRAN, Promovió constancia emanada de la prefectura del Municipio Gúasimos, Palmira, de fecha 26 de Julio de 2007, donde se deja constancia a su decir, del ingreso como inquilina.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 24 de Marzo de 2008, el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, Co-apoderado de la Parte Demandante, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:
1.- Merito Favorable de todas y cada una de las actas, escritos, oficios, y demás recaudos que ampliamente le beneficien y favorezcan.
2.- Reconocimiento expreso y tácito de la demandada, IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, en su condición de arrendataria, así como el estado de insolvencia.
3.- Hace constar la supuesta contradicción de la parte demandada referida a la Prorroga Legal, en presencia de un contrato no escrito e indeterminado de Tiempo.
4.- desconoció los recibos de pago que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, por cuanto los mismos aparecen firmados por el concubino de la demandante, asimismo manifestó que el recibo que corre al folio 30 presenta alteraciones con respecto a las fechas.
5.- desconoció y rechazó las actas agregadas con el escrito de promoción de pruebas realizadas por funcionarios del plantel Educativo, relacionado con las supuestas lesiones a la hija de la demandada.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11 de Marzo de 2008 y 17 de Marzo de 2008, el Tribunal de A-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 32 y 35).

En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal de A-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 43).

DECISION DEL A QUO

En fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos e Independencia del Estado Táchira, dictó sentencia que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 5.650.421 contra la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de identidad Nº V- 8.069.720, condeno a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble alquilado, condenó a la parte demandada a pagar como indemnización pecuniaria la cantidad de seiscientos sesenta Bolívares fuertes (660. Bs. F) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, condenó a pagar intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones y condenó en costas a la parte demandada (f. 50 al 55).

En fecha 15 de Abril de 2008, el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA apoderado de la Parte Demandante, se dio por notificado de la decisión anteriormente mencionada.

En fecha 17 e Abril de 2008, la ciudadana IRIS VASQUEZ DE GUERRERO la Parte Demandada y asistida de Abogado, se dio por notificada y Apeló de la decisión anteriormente mencionada.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Oyó la apelación en Ambos Efectos

En fecha 06 de Mayo de 2008, previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito le dió entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes y lo signó con el N° 19.812.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 16 de Mayo de 2008 mediante escrito la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, parte demandada de autos, expuso los fundamentos de su apelación alegando que la parte demandante afirmó y reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, y a su decir con ello aunque se prorrogue sigue siendo a tiempo determinado, gozando así la inquilina de la Prorroga Legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Consignó sentencia.

Por otra parte en fecha 16 de Mayo de 2008, el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERA CORDERO, apoderado de la parte demandante consignó trece (13) folios útiles contentivos de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, donde a su decir se evidencia claramente la insolvencia y extemporaneidad del canon de arrendamiento.







PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, que dictó el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo; condeno a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble alquilado, condenó a la parte demandada a pagar como indemnización pecuniaria la cantidad de seiscientos sesenta Bolívares fuertes (660. Bs. F) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, condenó a pagar intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones y condenó en costas a la parte demandad; todo ello en el procedimiento que por motivo de Desalojo interpuso la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA contra la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, según Contrato de Arrendamiento Verbal, en que acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (330. Bs. F).

La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda rechazó lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en lo relativo al inicio de la celebración del contrato de arrendamiento verbis, ya que a su decir la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue el día 24 de julio de 2006, alegando que tiene en calidad de arrendataria un (01) año siete (07) meses y 13 días, que nunca se habló de un lapso fijo de vigencia del contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando sucesivamente que de esta manera se produjo la voluntad tácita de la arrendadora de dejar pasar el tiempo y cobrar consecutivamente su canon de arrendamiento.

VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con respecto al Merito Favorable de las actas, escritos, oficios, y demas recaudos que lo beneficien y favorezcan: la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, señaló que: “… dicho merito no es un medio de Prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide…“; razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pág. 567). Así se decide.

Con respecto al Reconocimiento expreso y tácito de la demandada, IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, en su condición de arrendataria, así como el estado de insolvencia. Este Tribunal observa la declaración realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda: “… rechazo y contradigo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, de que el Contrato de Arrendamiento (Verbis) comenzó el día 06 de Junio de 2007, lo cual no es cierto, pues el mismo comenzó el 24 de Julio de 2006… (Omissis)… solicito respetuosamente, ordene abrir el respectivo expediente de consignación de alquiler del mes de 15 de Enero al 15 de Febrero, por 330 Bs. F., como únicos mes atrasado que tengo, porque la arrendadora no ha querido recibirme el respectivo pago…”. Así las cosas, considera este Tribunal que efectivamente existe un reconocimiento de la existencia de una relación arrendaticia, sin embargo quien juzga no puede considerar la declaración de la Parte demandada como un reconocimiento del estado de insolvencia, pues deben valorarse las fechas de las consignaciones de los cánones, tomando en consideración los preceptos jurídicos establecidos a dichos efectos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia se tiene por cierta la relación arrendaticia entre la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Arrendadora y la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO en su carácter de Arrendataria. Así se decide.

En relación a la contradicción de la parte demandada referida a la Prorroga Legal, en presencia de un contrato no escrito e indeterminado de Tiempo, este Juzgado observa que no constituye una prueba en sí misma, sino una circunstancia alegada por la parte demandante para desvirtuar la prorroga legal pretendida por la demandada razón por la cual este Juzgador, para mantener el orden cronológico de la sentencia se pronunciará con respecto a dicho punto con posterioridad.

Con respecto al Expediente N° 990-2008 referido a la consignación realizada por la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ a la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ,; visto que las consignaciones arrendaticias fueron hechas ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se encuentran suscritos por el Juez y la Secretaria y con sellos húmedo del Tribunal; éste Tribunal, valora los recibos presentados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser expedidos por un funcionario público; en consecuencia los tiene como fidedignos. Así se establece.

Ahora bien, en relación a solvencia de la parte demandada en la presente causa, corresponde a este Tribunal observar las fechas relativas a las consignaciones, las cuales fueron realizadas así:

* En fecha 18 de Marzo de 2008, depositó lo correspondiente al período del 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008; y del 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008, y ante el Tribunal Tercero de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo consignó en fecha 24 de Marzo de 2008, en este sentido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido es importante aclarar que el depósito consignado correspondía a las dos (02) mensualidades de arrendamiento ya señaladas, la primera de ellas correspondiente al día 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008, y tenia como fecha limite para ser depositada en día 30 de febrero de 2008, siendo consignada en fecha 18 de Marzo de 2008, así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara extemporáneo por tardío el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008, pues no fue realizada dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se establece.

En relación al canon correspondiente al día 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008, tenia como fecha limite para ser depositada en día 30 de Marzo de 2008, siendo consignada en fecha 18 de Marzo de 2008, razón por la cual este Tribunal declara temporáneo el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008, por haber sido consignado en tiempo hábil. Así se decide.

En relación a la mensualidad correspondiente al periodo 15 de Marzo de 2008 al 15 de Abril de 2008, tenia como fecha limite para ser depositada en día 30 de Abril de 2008, siendo depositada en fecha 28 de Abril de 2008 , razón por la cual este Tribunal declara temporáneo el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a dicho período, por haberse consignado en tiempo hábil. Así se decide.


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los Tres (03) recibos de pago correspondientes a los siguientes cánones:
• 15/10/2007 al 15/11/2008, pago correspondiente al mes de Octubre - Noviembre. (f. 28)
• 15/11/2007 al 15/12/2008, pago correspondiente al mes de Noviembre - Diciembre. (f. 29)
• 15/12/2007 al 15/01/2008, pago correspondiente al mes de Diciembre – Enero. (f. 30)

En relación a dicha prueba, la parte demandante en escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008 expresó: “… Desconozco, niego y rechazo los recibos de pago que la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto los dos primeros recibos aparecen firmados por el concubino de la demandante y que corren en los folios 28 y 29. en cuanto al recibo que corre inserto en el folio 30 el mismo presenta alteraciones y correcciones en cuanto a las fechas y la firma que aparece suscribiendo no es la de mi co-apoderada ni la del concubino que no es parte en este juicio, por lo tanto desconozco dicho recibo…”. Así pues, No constando en autos la autenticidad de dichos recibos, carga esta que debió ejercer la parte demandada conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil; es forzoso para este Tribunal desecharla y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio al referido recibo. Así se decide.

En relación al acta emanada de la Unidad Educativa Monseñor Antonio Camargo de Palmira, en la cual se denuncia agresión física y verbal, este Tribunal, tomando en consideración que dicho instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa la desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio a la referida acta. Así se decide.

En relación a la ratificación de Prueba de prorroga legal ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Gúasimos, este Tribunal, observa que dicho alegato no constituye en si mismo una prueba, sino que por el contrario la parte demandada lo que pretende con dicho escrito es la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarias, tal como lo expresa en el mencionado escrito: “… Si la alcaldía de Gúasimos no esta lista para proceder y asentar Doctrina Judicial sobre el presente caso y otorgarme LA PRORROGA LEGAL QUE ME CONCEDE EL ART. 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIAS, por cuanto el Municipio Gúasimos está bajo la jurisdicción del Tribunal que usted dignamente dirige, tiene el deber de pronunciarse al respecto. Así se lo pido ciudadana juez, y así usted hará Justicia…”. Por las razones anteriormente expuestas y para mantener el orden cronológico de la sentencia este Juzgado se pronunciará con respecto a dicha pretensión con posterioridad.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas:
Deisy Coromoto Izaquita Méndez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.237, este Juzgado observa, que en fechas 24 de Marzo de 2008, 28 de Marzo de 2008 y 31 de Marzo de 2008, se declaró desierto el acto de evacuación de la mencionada testigo precluyendo el lapso para la evacuación.
María Elena Muñoz, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.689.642, en fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal Observa: “… SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA IRIS JUDITH VASQUEZ PAGA PUNTUALMENTE SU CANON DE ARRENDAMIENTO, Y SI RECIBE COMPROBANTE O RECIBO POR PARTE DE LA ARRENDADORA GUILLERMINA GINZALEZ, DE TAL PAGO. CONTESTÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE LA CIUDADANA IRIS YUDITH VASQUEZ PAGA PUNTUALMENTE SU CANON DE ARRENDAMIENTO PORQUE YO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA ACOMPAÑÉ A DONDE LA CIUDADANA GUILLERMINA, A HACER EL PAGO DEL ALQUILER, DONDE NO LE DABAN RECIBO DE PAGO…”. En relación a la anterior declaración este Juzgado observa de la misma carece de precisión en relación a las fechas, en virtud de lo cual este la desecha y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio a la referida acta. Así se decide.

En relación a la constancia de Residencia emanada de la prefectura del Municipio Gúasimos, este Juzgado observa que la misma se encuentra suscrita por el prefecto del Municipio Guasimos, el cual es un funcionario público autorizado para dar fe Pública y asimismo tiene sello húmedo de la referida prefectura, en consecuencia este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fé de que la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, vive en la jurisdicción del Municipio Guasimos en la calle 1 vía panamericana # 4-28 desde el 26 de Julio del año 2006. Así se decide.

En relación a la sentencia consignada por la parte demandada ante esta alzada este Tribunal la desecha, por cuanto no constituye un criterio vinculante para este Sentenciador. Así se decide.


PRORROGA LEGAL

En relación a la prorroga legal solicitada por la parte demandada ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Gúasimos, ratificada dicha petición por ante este Tribunal, expresando: “… Si la alcaldía de Gúasimos no esta lista para proceder y asentar Doctrina Judicial sobre el presente caso y otorgarme LA PRORROGA LEGAL QUE ME CONCEDE EL ART. 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIAS, por cuanto el Municipio Gúasimos está bajo la jurisdicción del Tribunal que usted dignamente dirige, tiene el deber de pronunciarse al respecto. Así se lo pido ciudadana juez, y así usted hará Justicia…”. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre dicha solicitud observa la disposición contenida en el articulo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub examen, la relación arrendaticia entre las partes esta fundada en un contrato de arrendamiento verbal, el cual debe asemejarse al contrato sin determinación de tiempo, debido a la inexistencia de pruebas que evidencien la voluntad de las partes en relación al tiempo de duración del Contrato, pues no consta en autos instrumento que conlleve a la convicción de la existencia de un contrato a tiempo determinado; en tal virtud, visto que la prórroga legal arrendaticia sólo procede en los casos de Contratos de Arrendamiento a término fijo, el cual no es el caso de autos, resulta forzoso para éste Tribunal en base al artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar improcedente la solicitud de prórroga legal realizada por la parte demandada. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de cualquiera de los numerales en él señalados, constituyen los presupuestos de procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, que en el caso de autos, consiste en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: la parte demandante en su escrito de demanda expuso: “…LOS HECHOS. Consta de carácter verbal sin contrato, en fecha 06 de junio de 2007, que mi asistida GUILLERMINA GANZALEZ MOLINA, ya antes identificada, en su carácter de arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana IRIS VASQUEZ DE GUERRERO…”, asimismo tomando en cuenta la valoración de la pruebas realizada por este Tribunal en la que declaro la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, por el reconocimiento de la arrendadora en el escrito de contestación de la demanda; este Tribunal declara cierta la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes y en consecuencia lleno el requisito establecido en el encabezado del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se decide.

Respecto al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

La parte demandante señala en el libelo de la demanda que: “… sucede ciudadana Juez, que LA ARRENDATARIA de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007 y 15 enero al 15 de febrero de 2008, lo que constituye una violación a la relación arrendaticia…”.

Valoradas como han sido las pruebas se determinó efectivamente el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008, por ser extemporáneo conforme a lo dispuesto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Respecto a la insolvencia en el pago del periodo correspondiente del 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, la parte demandada no aportó elementos contundentes para desvirtuar la pretensión del actor, pues no consta en autos instrumento probatorio que evidencie el pago de dicho período.

La parte demandada no ejerció una actitud dinámica en el proceso, se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar al Juez el pago de los cánones reclamados como insolutos o a demostrar las condiciones en que las partes pactaron la relación arrendaticia; en tal virtud el Tribunal concluye la insolvencia del arrendatario en el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al período 15/11/2007 al 15/12/2007. Así se decide.
Así las cosas, pese a quedar evidenciado en autos el efectivo incumplimiento en el pago del período 15/11/2007 al 15/12/2007 y 15/01/2008 al 15/02/2008, la parte demandante alegó el incumplimiento de dos mensualidades no consecutivas, vale decir, la primera de ellas del 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2007 y la segunda de ellas del 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008, no habiendo reclamado el incumplimiento de la mensualidad intermedia entre ellas, es decir la correspondiente al periodo del 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008. Así se establece.

En éste sentido, señala el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

“…Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”(Subrayado del Tribunal).

De la norma se desprende la exigencia de la insolvencia de dos (2) mensualidades consecutivas, y en el caso sub judice; tal como se expuso anteriormente, la parte demandante alegó la insolvencia de los períodos 15/11/2007 al 15/12/2007 y 15/01/2008 al 15/02/2008, la cual ciertamente se configuró, pero existe entre dichos períodos uno intermedio correspondiente al período 15/12/2007 al 15/01/2008, cuya insolvencia no fue alegada ni reclamada; hecho éste que desvirtúa el carácter consecutivo exigido por el legislador; razón por la cual, al no configurarse la insolvencia en las dos (2) mensualidades consecutivas, le resulta forzoso a éste Tribunal con apego a la disposición establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar IMPROCEDENTE LA ACCION DE DESALOJO interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada de autos ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.069.720, de éste domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 2008.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.650.421 domiciliada en la carretera Panamericana Palmira N° 4-28 contra la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.069.720, de éste domicilio, por DESALOJO.

TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Gúasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 2008 en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ MOLINA, contra la ciudadana IRIS YUDITH VASQUEZ DE GUERRERO, por motivo de desalojo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008).

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/Mafc.-