REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LA S PARTES

SOLICITANTES: RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 672.220 y V-1.524.614, de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCION DE HOGAR

NARRATIVA

Los ciudadanos RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, manifestaron que mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1988 (anexo “A”), declaró CONSTITUIDO EL HOGAR, a favor de dichos ciudadanos y de sus hijos SOCORRO CARMEN CECILIA COLMENARES PIÑANGO, MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO y ZANDRA COLMENARES PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.073.314, V- 5.674.558, V- 5.073.250 y V- 10.177.356, en el orden mencionado, respecto al inmueble constituido por dos parcelas de terreno propio y la casa de habitación construida sobre dichas parcelas, distinguidas con los Nros. 1 y 1-A, en el plano general de la Urbanización Pirineos S.A., agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 219, en el tercer trimestre de 1967 y la casa de habitación construida sobre las mismas, la cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) de construcción y consta de cinco dormitorios, una habitación de servicio, seis baños, un salón de estar, un recibo, un comedor, un porche, una sala principal, una terraza techada, una cocina, un pantry, dependencias de servicio (lavadero y planchado), un patio de tendedero y estacionamiento techado con capacidad para cuatro vehículos, de paredes de ladrillo, pisos de cerámica y parquet y techo de madera, ubicada en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (471 mts2), respectivamente, con los siguientes linderos: Parcela N° 1: NORTE: En línea quebrada cóncava y en 33,35 mts, zona verde, SUR: En 31,20 mts, propiedad del Dr. Colmenares Bottaro, ESTE: En 13,70 mts, el lindero Este de la Urbanización Pirineos S.A y OESTE: En 21 metros con la calle Paramillo. El documento de propiedad de dicha parcela fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, el 8 de noviembre de 1971, bajo el N° 42, folios 90 y 91, tomo 3, protocolo primero. Parcela N° 1-A: NORTE: Con parcela N° 1, propiedad del Dr. Ricardo Colmenares Bottaro y Nelly Graciela Piñango de Colmenares, en 31,20 metros, SUR: Con la parcela N° 2, propiedad de Eva Finol de Colmenares Fossi, mide 31,26 mts, ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero, mide 15 metros y OESTE: Con calle Paramillo, mide 15 metros. El documento de propiedad de dicha parcela fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1971, bajo el N° 124, folios 253 al 255, tomo 4, protocolo primero. Manifestaron que la casa de habitación en referencia la construyeron a sus propias expensas y que actualmente sus hijos se hicieron adultos, se casaron y en consecuencia ninguno vivía actualmente con ellos, resultando la vivienda constituida en hogar demasiado grande, siendo inconveniente, inoficioso y oneroso seguir teniendo la propiedad sobre la misma, por lo cual se veían en la necesidad de venderla para adquirir una más pequeña que esté acorde con sus necesidades. Por lo tanto solicitaron que se decretara la Extinción del Hogar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil. (f. 1 al 4)

ADMISION

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal admitió la solicitud de EXTINCION DE HOGAR y ordenó tramitarla mediante la jurisdicción voluntaria establecida en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 del Código Civil. Se ordenó la citación de los ciudadanos SOCORRO CARMEN CECILIA COLMENARES PIÑANGO, MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO y ZANDRA COLMENARES PIÑANGO, ya identificados, a objeto de que manifestaran lo que consideraran conducente respecto a la solicitud en cuestión. (f. 12 y 13)

En fecha 16 de julio de 2007, la abogado CRISAR DEL VALLE MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.724, consignó poder que le fuera otorgado por las ciudadanas SOCORRO CARMEN CECILIA DE LA CONSOLACION COLMENARES PIÑANGO y MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO. (F. 18 al 20)

Del folio 21 al 24, se encuentran insertos los recibos de citación firmados por los ciudadanos ZANDRA COLMENARES PIÑANGO y RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO.

CONTESTACION

En fecha 19 de julio de 2007, la abogado CRISAR DEL VALLE MONCADA CORDERO, apoderada de las ciudadanas SOCORRO CARMEN CECILA COLMENARES PIÑANGO y MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO; y los ciudadanos ZANDRA COLMENARES PIÑANGO y RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO, asistidos de la mencionada abogado, presentaron escrito mediante el cual manifestaron su consentimiento respecto a la EXTINCION DE HOGAR solicitada por los ciudadanos RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, ya identificados. (f. 25 y 26).

PRUEBAS

En fecha 20 de febrero de 2008, los solicitantes RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, consignaron copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 210 de fecha 16 de noviembre de 1.991, a objeto de demostrar que el ciudadano RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO, contrajo matrimonio y por lo tanto no habitaba con ellos, copia del Pasaporte de la ciudadana SOCORRO CARMEN CECILIA COLMENARES PIÑANGO, donde se evidenciaba que habita en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami, Florida; copia del Acta de Matrimonio N° 06 de fecha 8 de junio de 2001, perteneciente a la ciudadana ZANDRA COLMENARES PIÑANGO y copia de la Carta de Residencia N° 6868 de fecha 17 de diciembre de 2007, que demostraba que la ciudadana MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, reside en el Municipio Chacao del Estado Miranda. (f. 33 y 34)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 640 del Código Civil dispone:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

De la norma in comento se desprenden dos elementos a considerar para decretar la extinción del hogar legalmente constituido y autorizar la respectiva venta del inmueble, tales como oír previamente a todas las personas en cuyo favor se ha establecido, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad ya que constan en el expediente tanto la solicitud que al respecto hicieron los ciudadanos RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, ya identificados, como sus hijos SOCORRO CARMEN CECILIA COLMENARES PIÑANGO, MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO y ZANDRA COLMENARES PIÑANGO, identificados en autos, a favor de los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1988 decretó Constitución de Hogar protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, protocolo segundo, tercer trimestre. En segundo lugar se exige que se haya comprobado necesidad extrema de enajenar el hogar, ante lo cual atendiendo a la manifestación de los ciudadanos RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, en el sentido de que actualmente solo ellos habitan el inmueble resultando extremadamente oneroso su mantenimiento, por lo que necesitan adquirir una vivienda más pequeña acorde con su condición, vistas igualmente las copias consignadas a los folios 35 al 44, consistentes al Acta de Matrimonio del ciudadano RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO, el Pasaporte de la ciudadana SOCORRO CARMEN CECILIA COLMENARES PIÑANGO, Acta de Matrimonio perteneciente a la ciudadana ZANDRA COLMENARES PIÑANGO y Carta de Residencia de la ciudadana MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, de las cuales se desprende que efectivamente viven de manera independiente y fuera del hogar en referencia, igualmente vista la petición formulada por la parte actora en su libelo intitulado Capítulo I Petitorio, este Jurisdicente considera suficientemente demostrada la necesidad de DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL HOGAR LEGALMENTE CONSTITUIDO y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL HOGAR legalmente constituido según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 1988, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, protocolo segundo, tercer trimestre a favor de los ciudadanos RICARDO DE JESUS COLMENARES BOTTARO, NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, SOCORRO CARMEN CECILIA COLMENARES PIÑANGO, MARIA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, RICARDO EMILIO JOSE GREGORIO COLMENARES PIÑANGO y ZANDRA COLMENARES PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 672.220, V-1.524.614, V- 5.073.314, V- 5.674.558, V- 5.073.250 y V- 10.177.356, respectivamente, sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno propio y la casa de habitación construida sobre dichas parcelas, distinguidas con los Nros. 1 y 1-A, en el plano general de la Urbanización Pirineos S.A., agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 219, en el tercer trimestre de 1967 y la casa de habitación construida sobre las mismas, la cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) de construcción y consta de cinco dormitorios, una habitación de servicio, seis baños, un salón de estar, un recibo, un comedor, un porche, una sala principal, una terraza techada, una cocina, un pantry, dependencias de servicio (lavadero y planchado), un patio de tendedero y estacionamiento techado con capacidad para cuatro vehículos, de paredes de ladrillo, pisos de cerámica y parquet y techo de madera, ubicada en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (471 mts2), respectivamente, con los siguientes linderos: Parcela N° 1: NORTE: En línea quebrada cóncava y en 33,35 mts, zona verde, SUR: En 31,20 mts, propiedad del Dr. Colmenares Bottaro, ESTE: En 13,70 mts, el lindero Este de la Urbanización Pirineos S.A y OESTE: En 21 metros con la calle Paramillo. El documento de propiedad de dicha parcela fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, el 8 de noviembre de 1971, bajo el N° 42, folios 90 y 91, tomo 3, protocolo primero. Parcela N° 1-A: NORTE: Con parcela N° 1, propiedad del Dr. Ricardo Colmenares Bottaro y Nelly Graciela Piñango de Colmenares, en 31,20 metros, SUR: Con la parcela N° 2, propiedad de Eva Finol de Colmenares Fossi, mide 31,26 mts, ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero, mide 15 metros y OESTE: Con calle Paramillo, mide 15 metros. El documento de propiedad de dicha parcela fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1971, bajo el N° 124, folios 253 al 255, tomo 4, protocolo primero.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada a los fines de su consulta tal como dispone la parte in fine del artículo 640 del Código Civil Venezolano.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (11) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
JMCZ/lgb

Jocelynn Granados
Secretaria