REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 20-01-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taladrero de Perforación en PDVSA, residenciado en Barrio Fe y Alegría, Segunda Calle, casa sin número, al frente de una iglesia evangélica, Guasdualito, Estado Apure y titular de la cédula de identidad N° 14.857.145.
DEFENSA
Abogada ROSSILSE OMAÑA (defensora pública).
FISCAL ACTUANTE
Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Bolívar en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva publicada el 21 de enero de 2008 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el mismo, por haber sido presentado dentro del lapso legal.
En fecha 30 de mayo de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 16 de junio de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, asistiendo la abogada Nancy Bolívar Fiscal Undécima del Ministerio Público, igualmente la abogada Rossilse Omaña, no así el acusado Juan Francisco Oviedo Jara. En consecuencia, la fiscal recurrente expuso de manera amplia y razonada sus argumentos de impugnación, que de igual forma fueron contestados por la defensora pública. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las 11:00 horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 28 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche, los funcionarios Sargento Primero (GN) González Rueda Francisco y Cabo Segundo (GN) Sánchez Uzcátegui Nelson, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, observaron un vehículo de color rojo y plateado, tipo pick-up, clase camioneta, modelo F-150, de cabina, solicitándole al conductor del vehículo la documentación personal y la del vehículo, identificándose como Juan Francisco Oviedo Jara, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145 y presentando un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2520814, a nombre de JOSE CARLOS VIELMA NIETO, quien a su vez vende el referido vehículo al ciudadano RAMON ANTONIO UMBRIA RIVERO, tal como consta en el documento notariado que igualmente presentara el ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara.
Señala la representación fiscal en su escrito de acusación, que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una requisa minuciosa al vehículo, específicamente en la parte inferior de la plataforma, donde quitaron un cubre plataforma de plástico de color negro, observando en la parte final de la misma una irregularidad en cuanto a las características de pintura y forma, lo cual al ser removido con un punzón de acero pudieron percatarse que dicha parte estaba cubierta con material utilizado en latonería (hueso duro), quedando al descubierto la cantidad de tres (3) tornillos que estaban sujetando la tapa de la presunta secreta, al removerlos vieron un compartimiento de doble fondo dividido en cinco (5) partes; asimismo en la parte del frente fue detectado otra secreta que cubría el ancho de la parte frontal. De igual forma, aduce la representación fiscal que a los compartimientos secretos les fue practicado dictamen pericial químico de barrido, resultando positivo para cocaína.
En fecha 25 de junio de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado Richard Hurtado Concha, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 14 de agosto de 2007, publicándose en fecha 21 de enero de 2008, el íntegro de la sentencia, en la cual absolvió al encausado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 03 de marzo de 2008, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben estas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este Tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
1.- Con el testimonio del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, quien narra detalladamente el momento de su detención y aduce que no le fue incautada cantidad de droga alguna ni en la inspección personal ni en la requisa del vehículo que conducía, al ser comparadas con los demás testimonios este Juzgador lo valora a su favor, ya que su dicho es conteste ya que todos concluyen que si bien es cierto la camioneta que conducía llevaba compartimientos en forma de “secretas”, los mismos estaban vacíos y no se encontró sustancia alguna que pudiera comprometerlo en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Al analizar el testimonio del ciudadano BENITO CASTELLANOS, este Juzgador no encuentra elementos jurídicos para valorar en contra del acusado su dicho, por cuanto el mismo sólo refiere hechos y circunstancias fuera del contexto del momento de la detención del acusado y del hallazgo de los compartimientos secretos del vehículo del cual es propietario, el cual refiere que desconocía totalmente su existencia.
3.- Del testimonio del ciudadano VERA SAUL, quien fue llamado por los efectivos de la Guardia Nacional al momento del hallazgo de los compartimientos secretos en la camioneta que era conducida por el acusado, no se desprende elemento jurídico alguno que pueda valorarse en contra del acusado, ya que el mismo refiere que fue llamado por los guardias para ver una camioneta que estaba en la fosa, pero que “no había nada”, que “no vio nada”, que “la camioneta estaba pura”.
4.- Al testimonio de la ciudadana ZULAY MARBELLA AGUILERA, quien es concubina del acusado, tampoco puede dársele valor probatorio alguno en contra del mismo, ya que esta ciudadana refiere los hechos porque se los contaron.
5.- Del testimonio del ciudadano WILMER ALEXIS VELASCO MORALES, quien fue llamado por los funcionarios como testigo al momento de la revisión del vehículo conducido por el acusado, tampoco puede este Juzgador atribuirle valor jurídico en contra de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, en virtud de (sic) que es conteste con los demás testimonios analizados en sostener que no había en el vehículo ninguna sustancia de transporte prohibido, sólo que el vehículo poseía unos compartimientos en forma de secretas pero que los mismos estaban completamente vacíos.
6.- Testimonio del experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, quien realizó la experticia de barrido químico del vehículo en cuestión. Este Juzgador si bien aprecia el carácter científico aplicado al objeto que nos ocupa, no puede valorarlo en contra del acusado en razón de que si bien dentro de los compartimientos secretos hallados en el vehículo se encontró mediante el barrido químico restos de sustancias estupefacientes (cocaína), como se ha dejado establecido, al momento de la detención del acusado, éste no transportaba sustancia alguna de uso prohibido
7.- De los testimonios de los funcionarios aprehensores FRANCISCO GONZALEZ y NELSON GIOVANNY SANCHEZ UZCATEGUI, sólo se desprende que en el vehículo que realizaron la revisión encontraron compartimientos secretos, más no encontraron sustancia alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo estos testimonios contestes con los demás testigos del procedimiento, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio en contra de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA.
8.- Así mismo del testimonio del experto CAMARGO DEPABLOS CRISTIAN, quien realizó la experticia del vehículo, sólo se desprende que el mismo poseía compartimientos elaborados en forma de secretas, y su dicho en nada compromete la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no puede valorarse en contra del acusado.
Hecho el análisis respectivo a todos y cada uno de los testimonios señalados anteriormente, este Juzgador llega necesariamente a la conclusión de que la conducta del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA no encuadra o tipifica en acción penal alguna, ya que la misma sólo se limitó a conducir el vehículo suficientemente identificado en autos, el cual al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, le fue hallado en forma de secretas compartimientos donde según la experticia de barrido químico se encontró cocaína, no determinándose data cierta del tiempo en el cual puede haberse transportado droga secreta, pero para el momento en que era conducido por el acusado, éste no transportaba nada, absolutamente ninguna sustancia que pudiera ser tipificada como de transporte prohibido en nuestra legislación.
De ésta (sic) manera se establece que de acuerdo a como sucedieron los hechos, no quedaron subsumidos en la norma legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse alcanzado la convicción de que el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, fuere culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existe certeza suficiente de su culpabilidad; ya que el mismo demostró a lo largo del juicio oral y público que cumplía sus funciones como chofer, amen de que el vehículo no está a su nombre, el propietario del mismo rindió testimonio siendo conteste con la declaración del acusado; del testimonio de los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, sólo se encontró en el vehículo compartimientos secretos vacíos, y los funcionarios fueron contestes al manifestar que el conductor hoy acusado no se encontraba nervioso al momento de la revisión. Así mismo, concluye este Juzgador que el sólo hecho de que el vehículo conducido por el acusado tuviera compartimientos secretos donde en algún momento pudo haberse transportado droga, este hecho no esta previsto en nuestra legislación como punible, y de acuerdo al principio de legalidad penal que informa, rectoriza y legitima la potestad punitiva del Estado, condensada en el adagio latino “nullu, criminis, nullan pena, sine leges”, que se traduce en que no hay delito ni pena sin previa ley que lo establezca.
En consecuencia y como conclusión de lo anteriormente descrito y expuesto, este Tribunal reitera, que existe insuficiencia probatoria para seguir sosteniendo que el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, sea culpable del hecho punible que se le acusa; en virtud de (sic) que la conducta desplegada por el mismo no puede encuadrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, ante tal situación, todo Juzgador esta (sic) obligado a decidir a favor de dicho acusado, consciente que el delito que nos ocupa es pluriofensivo, que atenta contra la integridad física del individuo así como en los aspectos mental y económico de toda sociedad. Es por todos los elementos señalados supra que la sentencia a dictar en contra de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, es absolutoria. Y así se decide.
(Omissis)”
Por su parte, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
III
DEL MOTIVO DEL RECURSO. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera con relación a la sentencia proferida en la causa N° 4JM-1238-07, seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, mediante la cual el referido justiciable fue absuelto, que debe anularse dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por el Juez de la causa a objeto de motivar correctamente la sentencia que resulte.
Es criterio de quienes suscriben este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio del Juez de la causa incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), vicio que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…se trata de un caso de infracción de ley pues la decisión del recurrido declaró como no constitutivo de delito los hechos que en un juicio oral y público fueron probados como tal; por lo cual se ha dado la infracción denunciada toda vez que es notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma cómo deben apreciarse las pruebas por parte del Juzgador y de la norma sustantiva penal que tipifica el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Este vicio se desprende del análisis que se hace a la sentencia recurrida, al observar que el Juzgador al valorar incorrectamente las pruebas incorporadas al debate consideró que el justiciable no había incurrido en delito alguno, absolviéndolo de todo tipo de responsabilidad. Siendo ello así, quienes suscriben consideran que el referido Juez no tomó en cuenta las circunstancias señaladas por quienes aquí apelan al ir analizando todas y cada una de las valoraciones dadas por el Juzgador a los medios de prueba materializados en el debate contradictorio; en efecto, Honorables Magistrados fue demostrado en juicio que el día 28 de febrero de 2006, los funcionarios militares…practicaron la inspección al vehículo conducido por el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA descubriendo en presencia de testigos hábiles y de ley y del mismo intervenido, seis (6) compartimientos secretos que al ser sometidos a la experticia, estaban completamente impregnadas y/o contaminadas con cocaína. Que según DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO, EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO NRO.CO-LC-LR-1DIRS-2006/310, de fecha 23-03-2006, inserto al folio 34-35, suscrito por el C/2do. (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, “el barrido realizado a los dos (2) compartimientos ubicados: uno en la parte inferior de la plataforma, presenta cinco (5) divisiones el cual se identifica con la letra A y, dos en el paral o fondo de la plataforma a manera de doble fondo, el cual se identifica con la letra B del vehículo marca Ford, modelo F-150 KLT, Aut (sic), año 1999, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placas 73Y-IAA, color rojo y plata resultó POSITIVO para COCAINA. Que según los documentos de compra-venta varios que fueron incorporados por su lectura, se demostró suficientemente que el propietario del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible es propiedad de BENITO CASTELLANOS, quien sin embargo y tal como lo manifestó de viva voz le había entregado dicho carro a su cuñado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA para que lo trabajara transportando personal y material de la industria petrolera en Guasdualito, estado Apure desde el mes de noviembre de 2005 hasta el día en que ocurrió su aprehensión, vehículo este en el que se encontraron los compartimientos secretos impregnados de cocaína.
(Omissis)
Honorables Magistrados, resulta evidente el vicio en que incurrió la sentencia apelada, pues dicha decisión transgredió el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el legislador venezolano estableció umbrales en las cantidades de droga incautada sólo para determinar el quantum de la pena a imponer no para generar impunidad en aquellos casos como el de marras en los que la aprehensión del justiciable se verifica cuando este es sorprendido in fraganti trasladándose en un vehículo contentivo de seis (6) secretas de reciente elaboración, con elementos que hacen presumir fundadamente que los elementos utilizados para simularlas son de data nueva, e impregnadas completamente de cocaína, la cantidad de droga retenida se toma en cuenta es en el momento de calcular la pena a aplicar, no como lo quiso hacer el sentenciador, para exonerar de toda responsabilidad penal al acusado.
(Omissis)
La sentencia apelada transgredió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lejos está dicha decisión de haber apreciado las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no puede apreciar las pruebas un sentenciador que se le olvide en su fallo mencionar o valorar que por ejemplo, el funcionario aprehensor FRANCISCO GONZALEZ manifestó de viva voz que en el momento en que se quitó la tapa se sintió un fuerte olor a pintura fresca y un olor fuerte y penetrante, que desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006 el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA se encargó, y así quedó demostrado, de la condición de la camioneta de marras, que el acusado era la persona autorizada de manejar, trasladar y cuidar dicho automotor, que el justiciable era la persona que le hacía mantenimiento y limpieza a dicho automotor, que en presencia de los testigos de ley y del encausado los funcionarios aprehensores ubicaron seis (6) secretas en la camioneta descrita, que las seis (6) cavidades secretas se encontraban absolutamente impregnadas de clorhidrato de cocaína, que el hueso duro colocado para disimular la existencia de las secretas era de reciente data y así mismo la pintura que le habían colocado, que en la inspección técnico policial practicada al referido automotor el experto encontró un recipiente contentivo de pintura del mismo color de la camioneta y que era la misma que le colocaron a las secretas, que el experto manifestó que la pintura era reciente y estaba bien conservada y que el hueso duro también era reciente; entonces, con este inmenso cúmulo probatorio, Honorables Magistrados cómo puede señalar el sentenciador que en la camioneta retenida no se encontró ninguna sustancia estupefaciente que pudiera comprometer al acusado en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Resulta obvio el vicio denunciado pues amén de que el Juzgador desechó todas las pruebas documentales y testimoniales, transgrediendo el artículo 22 de la ley adjetiva penal, dando por sentado que al haberlas rechazado no existen elementos suficientes que indiquen que al momento de la detención del acusado le fuere incautada cantidad alguna de sustancia de transporte prohibido, también violentó el artículo 31 de la ley especial sustantiva pues en su opinión hay ausencia de la condición objetiva de punibilidad pues la misma opera si el sujeto activo (acusado) al ejecutar la acción de transportar lo hace con sustancias o materias primas, con una presencia física, notoria, tangible, perceptible que de cabida a apreciar desde el punto de vista sensorial sus características cuantitativas y cualitativas; ante este último argumento quienes aquí apelan consideran que en el momento de la aprehensión JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA fue capturado por el órgano militar con elementos suficientes para presumir y demostrar con (sic) en efecto se demostró que en el vehículo por él utilizado transportaba clorhidrato de cocaína, que dicha sustancia se ocultaba en seis (6) sendas secretas, que los mecanismos utilizados para disimular la existencia de dichos compartimientos eran de reciente elaboración y que obviamente el justiciable tenía el dominio fáctico del hecho punible que estaba realizando.
(Omissis)
Honorables Magistrados, la ley adjetiva penal nos señala que las pruebas deben apreciarse por el tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas, mandato legal que consideramos no cumplió el Juzgador ad quo, toda vez que es clara omisión en que incurre al determinar la no culpabilidad del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, en este sentido veamos: El fallo aquí apelado da por descontada la no comisión de un hecho punible, a saber, el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien, en criterio de esta Representación Fiscal el juez de Instancia, no utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de absolver al ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, ya que no sólo los elementos probatorios demostraron la responsabilidad de dicho ciudadano, elementos estos que de acuerdo a lo arrojado por las actas que conforman la causa generaron la presentación del acto conclusivo acusatorio en contra de dicho ciudadano, sino además lo arrojado en el debate oral y público el autor material es JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, cuya presunción de inocencia quedó plenamente desvirtuada.
(Omissis)”
Por su parte la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Si bien es cierto, fue demostrado a través del oportuno debate que mi defendido el día 28 de febrero del año 2006 manejaba el vehículo camioneta marca Ford F-150, color rojo y plateado, año 1999, placas 73Y-IAA, el cual al ser objeto de revisión se le detecto (sic) algunos compartimientos secretos, así como también que al serle practicado (sic) la experticia química del barrido a dichos compartimientos secretos, arrojo (sic) como resultado positivo para cocaína, también es cierto que fue demostrado lo siguiente: en primer lugar, que el propietario del vehículo no era mi defendido sino el ciudadano BENITO CASTELLANOS; en segundo lugar, que mi representado utilizaba el vehículo por razones de trabajo, y por tanto en otras ocasiones permanecía en poder del propietario; en tercer lugar, que el vehículo había sido adquirido en fecha 7 de noviembre de 2005, es decir, tres meses antes de ser detenido mi defendido, lo que implica un tiempo relativamente corto en la posesión del vehículo involucrado en el presunto hecho punible; y en todo caso, aun cuando el referido vehículo hubiera sido propiedad de defendido (sic) y que tuviera su posesión con suficiente tiempo de antelación, lo cierto es que nunca fue demostrado el tipo penal por el cual fue enjuiciado, y por ende tampoco la autoría en el delito de transporte de sustancias estupefacientes en razón de que al momento de la detención no transportaba sustancia alguna de uso prohibido.
(Omissis)
De modo tal que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, no encuadra dentro de este tipo penal, es atípica; si el legislador así lo hubiera querido, hubiera establecido como punible, la conducta de mi defendido, dentro de la reciente reforma de la ley respectiva, es decir, hubiera incluido dentro de su texto normativas que hicieran alusión a que quien transportaba un vehículo con compartimientos secretos, por ejemplo, será castigado con tantos años de prisión.
De manera tal que no podía el sentenciador emitir un fallo condenatorio fundamentado en máximas de experiencia, en conocimientos científicos o en las reglas de la lógica como lo ha pretendido la representación fiscal, ya que la sentencia debe ser una declaración fundada en razonamientos de derecho y en los hechos probados.
Si bien es cierto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema o método que debe utilizar el juzgador como forma de valoración de la prueba, también es cierto que la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad. De modo tal que en el presente caso hizo lo correcto el Juez al emitir una sentencia de no culpabilidad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación propuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La abogada NANCY BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciando la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y alega específicamente la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al decir de la recurrente, el juez a quo declaró como no constitutivos de delito los hechos que fueron probados en el juicio oral y público, al tiempo que cuestionó la manera en que el sentenciador apreció las pruebas, señalando así mismo, que el jurisdicente omitió mencionar o valorar detalles de la declaración rendida por el funcionario aprehensor FRANCISCO GONZALEZ.
Por otra parte, considera la impugnante, que, como consecuencia de la vulneración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, también fue quebrantado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en opinión del juez de instancia, no fue dada la condición objetiva de punibilidad, analizando igualmente que esa condición opera si el acusado, al realizar el transporte, lo hace con sustancias o materias primas, que tengan presencia física, notoria, tangible, que de cabida a apreciar sensorialmente sus características cuantitativas y cualitativas. En virtud de tal fundamento, la apelante asume su absoluta inconformidad, argumentando que bajo la aprehensión del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, se demostró que el vehículo que conducía, poseía seis secretas, que componen uno de los mecanismo utilizados para disimular la existencia de clorhidrato de cocaína, sustancia que a criterio de la fiscalía fue comprobada, además de haber demostrado igualmente que los compartimientos eran de reciente elaboración y que el justiciable tenía dominio fáctico del hecho punible que estaba realizando.
Conforme a la anterior denuncia, deviene forzoso instruir a la apelante sobre el presupuesto inherente al vicio contextualizado en nuestra norma penal adjetiva, como es la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conviene decir, que es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, que el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como se dijo en el inciso anterior, está encausado conforme a preceptos cuya naturaleza tienen un carácter estrictamente sustantivo, se observa que la apelante invoca dos disposiciones, una de naturaleza adjetiva y otra de carácter sustantivo, determinando esta Sala que no fue el cauce procesal idóneo la causal adoptada por la impugnante para argumentar dicha denuncia, entendiendo esta Corte que la verdadera intención al invocar el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue denunciar la falta de motivación, atendiendo a la queja de la recurrente en cuanto a la apreciación que hizo el juzgador sobre las pruebas que fueron evacuadas en la respectiva audiencia, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, entre otros, la falta de motivación en el fallo, siendo elemento intrínseco de este la valoración que haga el juez de juicio a cada una de las probanzas que fueron presentadas en el debate, pues, como resultado de esta valoración, el juzgador expresa su operación mental de la que deduce el efecto jurídico que establece la situación final del encausado.
Una vez despejada la verdadera intención de la impugnante, esta Sala advierte que aunque se invoca circunstancias suscitadas conforme a la valoración de pruebas, debe resaltarse que esta Corte no está facultada para analizar y determinar el contenido de dichos elementos, pues, el llamado a analizar y apreciar cada probanza es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
Ciertamente, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar la situación planteada por la apelante, en cuanto a las deposiciones rendidas por los funcionarios militares y los testigos, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.
Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tan indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:
Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y más concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
A los fines de ahondar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:
“…Omissis
Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.
Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Por su parte, el jurista Roberto Delgado Salazar, sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:
“…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.
El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque (sic) llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, al analizar el caso subjudice, observa esta Sala, que el juez a-quo procedió a dictar sentencia en fecha 21 de enero del año 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende así mismo del fallo que fueron valorados individualmente los testimonios de los ciudadanos JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA (acusado), BENITO CASTELLANOS, SAUL VERA, ZULAY AGUILERA, WILMER VELASCO MORALES, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, FRANCISCO GONZALEZ, NELSON GIOVANNY SANCHEZ UZCATEGUI y CRISTIAN CAMARGO DEPABLOS, así como de las pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, de lo que se desprende que el juez a-quo expresó el pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, atendiendo los alegatos de la recurrente, en el sentido que el juzgador consideró que no habían suficientes elementos de prueba en contra del encausado, afirmando el juez en el fallo, que tampoco se materializó la condición objetiva de punibilidad y que es atípico el hecho; procede esta Alzada a revisar minuciosamente el mecanismo abordado por el juzgador para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho probado, lejos de apreciar esta Alzada, como anteriormente se aclaró, los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.
Tal y como emerge de las actas de debate, los testigos manifestaron en su orden:
BENITO CASTELLANOS:
“…referente a una camioneta que yo compré por acá por San Cristóbal, la vía en Barinas en circulación, tenía un aviso de venta (…), me puse en contacto con la persona que la cargaba, la persona me dijo que era intermediario, que el señor vive en Punto Fijo (…), quería un carro de esos para matar tigritos, en ese momento era dirigente sindical podía ponerme en contacto con empresas haciendo viajes (…), firmamos los documentos me llevo el carro, lo llevo para empezar a trabajar, mi cuñado era persona de mi confianza mía (sic) por eso hice que me la trabajara, después que compro el carro me pongo en contacto con diferentes parte (sic) para trabajarla, sorpresa mía de esos viajes la llevo a Barinas para un mantenimiento, se fue a Guasdualito, me dice que tenía que subir a San Cristóbal, ya que fue retirado de una empresa, él tenía que revisar a ver si le habían depositado en la tarjeta, el vino (sic), constató, parece que no le habían depositado, se regresó a Guasdualito y en la Pedrera encontraron unos huecos, unos compartimientos que son hechos ilegalmente y fue detenido y hasta el momento está preso, le (sic) me llama, yo me quedo sorprendido, yo había comprado esa camioneta de buena fe”.
Posteriormente, el jurisdicente consideró:
“Al analizar el testimonio del ciudadano BENITO CASTELLANOS, este juzgador no encuentra elementos jurídicos para valorar en contra del acusado su dicho, por cuanto el mismo solo (sic) refiere hechos y circunstancias fuera del contexto del momento de la detención del acusado y del hallazgo de los compartimientos secretos del vehículo del cual es propietario, el cual refiere que desconocía totalmente su existencia”
Luego declaró el ciudadano SAUL VERA, quien expresó:
“(…). Iba pasando por la Alcabala, iba para una bodega a hacerle unas compras a la hija, los funcionarios me dijeron que les diera la colaboración para ver la camioneta, no recuerdo como era la camioneta, no recuerdo el color, tenía cabina y estaba pura, ya los guardias habían revisado, no vi nada, no había nada, la tolva no tenía nada, no había nada, estaba manejando la camioneta pero no conozco ni se el nombre de él ni nada, tal vez los guardias no harían después ahí no (sic), detuvieron al señor de la camioneta por sospechas, la plata forma (sic) de la camioneta estaba normal, estaba pura ahí, atrás y delante (sic) de la camioneta no había nada”.
De seguidas, el juzgador cuando elabora su valoración, explanó:
“Del testimonio del ciudadano VERA SAUL, quien fue llamado por los efectivos de la Guardia Nacional al momento del hallazgo de los compartimientos secretos en la camioneta que era conducida por el acusado, no se desprende elemento jurídico alguno que pueda valorarse en contra del acusado, ya que el mismo refiere que fue llamado por los guardias para ver una camioneta que estaba en la fosa, pero que “no había nada”, que “no vio nada”, que “la camioneta estaba pura””.
En su orden, la ciudadana ZULAY MARBELLA AGUILERA, manifestó:
“(…), la camioneta propiedad del señor Benito Castellanos (…), esa camioneta la utilizó una vez porque estaba la niña enferma (…), él viajaba dos o tres meses al mes (…), si no tenía viajes la camioneta permanecía guardada, (…), el día en que fue detenido él había estado trabajando y le pidió permiso al señor Benito Castellanos para trasladarse aquí, el estaba trabajando desarmando un taladro, él se dirigía a San Cristóbal a verificar la tarjeta de alimentación, iba sólo, él iba a retornar nuevamente a Barinas e iba a retornar a Guasdualito, lo que me hizo saber el señor fiscal era que la camioneta la habían detenido, por unos compartimientos que habían”.
Ante tal deposición, apreció el jurisdicente:
“Al testimonio de la ciudadana ZULAY MARBELLA AGUILERA, quien es concubina del acusado, tampoco puede dársele valor probatorio alguno en contra del mismo, ya que esta ciudadana refiere los hechos porque se los contaron”.
Igualmente el ciudadano WILMER ALEXIS VELASCO MORALES, expresó:
“(…), la camioneta la metieron a la fosa, que le colaborara como testigo (…), la fosa estaba a mano derecha, yo me ubiqué al lado izquierdo, empezaron por abrir la que va taparte (sic) del chofer, habían unos compartimientos, no había nada, llevaba cinco compartimientos a lo largo de la tolva, los guardias sacaron los tornillos y levantaron, no olía a nada, eran como de 30 centímetros cada uno, eran cinco a lo largo, yo vine a declarar lo que yo vi, me ubicó un sargento, el otro testigo estuvo en el procedimiento, si detuvieron al señor que manejaba (…)”.
Conforme al anterior testimonio, el sentenciador analizó:
“Del testimonio del ciudadano WILMER ALEXIS VELASCO MORALES, quien fue llamado por los funcionarios como testigo al momento de la revisión del vehículo conducido por el acusado, tampoco puede este juzgador atribuirle valor jurídico en contra de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, en virtud de que es conteste con los demás testimonios analizados en sostener que no había en el vehículo ninguna sustancia de transporte prohibido, sólo que el vehículo poseía unos compartimientos en forma de secretas pero que los mismos estaban completamente vacíos”.
Respecto a las deposiciones rendidas por los ciudadanos BENITO CASTELLANOS, SAUL VERA, ZULAY AGUILERA y WILMER VELASCO, el jurisdicente resultó sensato al reflejar su apreciación, por cuanto ciertamente SAUL VERA y WILMER VELASCO, quienes fungieron como testigos de la revisión efectuada al vehículo, surgen contestes al expresar que observaron unos compartimientos en forma de secretas incorporados en la camioneta, pero que los mismos se encontraban vacíos, es decir, ellos no se percataron de la existencia de alguna sustancia prohibida dentro del vehículo; mientras que el ciudadano BENITO CASTELLANOS (propietario del vehículo) y ZULAY AGUILERA (concubina del acusado), sólo deponen en cuanto a la adquisición de la camioneta y el comportamiento del encausado, no aportando datos interesantes relacionados con la detención del mismo y con el hallazgo de secretas adheridas al vehículo o sustancia prohibida alguna.
Por su parte, el ciudadano SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, depuso:
“Ratifico el contenido y la firma, recibió (sic) para hacer un barrido químico a un vehículo de la marca ford f150, año 1999, tipo pick 73YIAA, procedió a hacerle barrido a dos compartimientos secretos en la parte inferior de la tolva el cual contenía 5 subdivisiones y el segundo en el fondo paral de la misma (sic) al hacerle el barrido con los reactivos de scout resultó positivo para sustancias estupefacientes, cocaína…”.
En tal sentido, el jurisdicente analizó el contenido de la anterior declaración, así:
“Testimonio del experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, quien realizó la experticia de barrido químico del vehículo en cuestión. Este juzgador si bien aprecia el carácter científico aplicado al objeto que nos ocupa, no puede valorarlo en contra del acusado en razón de que si bien dentro de los compartimientos secretos hallados en el vehículo se encontró mediante el barrido químico restos de sustancias estupefacientes (cocaína), como se ha dejado establecido, al momento de la detención del acusado, éste no transportaba sustancia alguna de uso prohibido”.
La anterior prueba corresponde a la declaración rendida por el funcionario JOSE SIERRA, experto que practicó el barrido químico a los compartimientos en forma de secreta encontrados en el vehículo objeto del juicio, quien igualmente concluyó que se trataba de restos de cocaína, tal y como se transcribió; sin embargo, esta Alzada, al estudiar el mecanismo adoptado por el juzgador para concretar la valoración del elemento probatorio, observa ausencia de un razonamiento adecuado y lógico que lo condujera a la conclusión que llegó, toda vez que, si bien el juez acoge el carácter científico de la experticia practicada, asumiendo así mismo, que dentro de los compartimientos secretos hallados en la camioneta fueron encontrados restos de sustancias estupefacientes, por otra parte, el juez aquo dejó establecido que ello no representa un elemento de certeza en contra del acusado, afirmando, tal y como consta en el fallo, que éste al momento de su detención no transportaba sustancia de uso prohibido.
En opinión de esta Sala, deviene insuficiente el análisis realizado por el juez de juicio, en virtud que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el modo de apreciación de las pruebas, lo que debe estar en consonancia con las técnicas lógicas humanas; de decir, el sentenciador debe explicar con suficiente convencimiento la razón que originó su conclusión, deducido a través de su razonamiento experimental y jurídico.
En tal sentido, ha debido el juez, en el examen de esta prueba reflejar el motivo que lo llevó a concluir que el acusado no transportaba sustancia prohibida, a pesar que apreció una experticia que tiene un carácter científico y que arrojó un resultado trascendente en la investigación.
Seguidamente el funcionario FRANCISCO GONZALEZ depuso:
“(…), Urbina manda al ciudadano a darle la vuelta a la camioneta para meterla a la fosa, le quitaron el plástico y ellos observan diferencia de pintura, era todo completo todo lo que es el piso, eso tiene varios tornillos, y sale completo, y me informa de (sic) que iba una secreta, con un destornillador en una de las esquinas y salió el hueso duro, él empezó a quitarle el hueso duro y se veía la lámina y empezó a quitarle completo y llevaba tres tornillos, si estuve presente, cuando se quitó la tapa se sintió el olor de la pintura y un olor fuerte, se vio que era reciente, iba pintado, Urbina tomó las precauciones él empezó a darle, el olor al hueso duro, cuando se quitó la tapa se trataba de algo diferente a la camioneta…”.
En el mismo orden, el funcionario NELSON SANCHEZ UZCATEGUI narró:
“(…), uno hace la observación uno la estaciona en la vía pero para no estorbarle al que viene atrás uno lo manda a estacionar al lado derecho, porque Urbina observó algo extraño, se observó un doble fondo, llevaba un protector que llevaba encima, y la pintura con un punzón se logró quitar porque era mancilla, de atrás para adelante donde empieza la plataforma. (…). Está el planchón de la plataforma, fue un procedimiento rutinario, tenía una tapa que estaba cubriendo (sic) por hueso duro, se miraba como si estuviese (sic) tiempo, con un destornillador, un punzón, era un material de la plataforma, la secreta estaba vacía, por la forma como iba presumo que llevaba droga pero no llevaba droga, he realizado como cinco procedimientos de secretas, estos compartimientos se utilizan es para meter droga, no sentimos olor en ese momento, lo detuvimos por que se presumía de (sic) que hubiese sido utilizada para transporte (sic) estupefacientes”.
De las anteriores deposiciones, el juzgador estimó lo siguiente:
“De los testimonios de los funcionarios aprehensores FRANCISCO GONZALEZ y NELSON GIOVANNY SANCHEZ UZCATEGUI, sólo se desprende que en el vehículo que realizaron la revisión encontraron compartimientos secretos, mas no encontraron sustancia alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo estos testimonios contestes con los demás testigos del procedimiento, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio en contra de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA”.
Consideró el juez de instancia, que los funcionarios FRANCISCO GONZALEZ y NELSON UZCATEGUI fueron contestes con los demás testigos del procedimiento, en el sentido que en el vehículo encontraron compartimientos secretos, más no encontraron sustancia prohibida, razón por la que el juez de juicio no le atribuyó valor probatorio en contra del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA. Conforme al análisis esgrimido por el sentenciador, estima esta Corte de Apelaciones, que emerge insubstancial su fundamento, toda vez que ciertamente se observan detalles en las versiones rendidas por los funcionarios, que el juez no manejó para dilucidar su valoración; así tenemos que, el funcionario Francisco González manifestó que fue hallada una secreta y que al destaparla expedía olor a pintura y olor fuerte, mientras que Nelson Uzcátegui enfatizó que al destapar los compartimientos no sintieron olor en ese momento. Si bien es cierto, los funcionarios coincidieron en el hallazgo de las secretas y que estas estaban vacías, según se aprecia en las anteriores transcripciones, no menos cierto es, que surgieron de las narraciones ciertos detalles que no fueron analizados por el sentenciador, tomando en consideración el albor que debe caracterizar la motivación del fallo, a fin de no generar dudas fácticas ni jurídicas.
Posteriormente el experto CRISTIAN CAMARGO DEPABLOS declaró:
“(…). Ratifico el contenido y la firma, eso fue un vehículo de color plateado la (sic) cual se le pudo observar dos secretas, uno en la parte inferior de la plataforma inferior (sic) las medidas fueron las mismas que se plasmaron allí, y la otra se encontraba en la parte interna de la puerta, en la parte interna de la misma contenía pintura y un material que se utiliza comúnmente para latonería (…). Son elaboraciones que no componen el vehículo, no trae ese compartimiento, por eso se llama secreta, no viene con el vehículo, doble fondo significa que se retire se hace la cavidad interna para que no se note su realización, se hace de manera oculta, y sus láminas son protegidas, puro las cavidades, estaban las puertas porque a las secretas les dejaron unas cavidades, se dejó en su estado original, no se podría determinar la data de las secretas en vista de las características de agua, sol, lluvia, esas cavidades estaban bien protegidas, encontré un recipiente en la camioneta y era del mismo color de la camioneta, es el mismo tono, la pintura estaba conservada, estaba en un envase de aceite de PDV, de color azul, solamente lo que había era que tomar un poquito y hacer la comparación, la segunda secreta estaba en toda su parte inferior, sólo dejé reflejado lo que está observando, esas medidas estamos hablando que sirve para cualquier cosa, se puede ocultar algo de un diámetro de ocho centímetros, se le puede ingresar objetos rectangulares de formas regulares no ingresaría ninguna, un material de preparaciones se encontraba que era el hueso duro es (sic) reciente”.
El juez de juicio, elaboró su operación mental referida a la anterior declaración, como a continuación se transcribe:
“Así mismo, del testimonio del experto CAMARGO DEPABLOS CRISTIAN, quien realizó la experticia del vehículo, sólo se desprende que el mismo poseía compartimientos elaborados en forma de secretas, y su dicho en nada compromete la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no puede valorarse en contra del acusado”.
La valoración dada a la deposición del experto CRISTIAN CAMARGO, resulta elemental, por cuanto el funcionario manifestó el mecanismo técnico utilizado para dejar constancia de los compartimientos hallados en el vehículo, tal y como puede observarse en la anterior declaración, lo cual, a criterio del juzgador, en nada comprometió la responsabilidad penal del acusado, siendo ajustado en este caso el modo de apreciación acogido por el jurisdicente.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales, esta Alzada procede a estudiar el mecanismo de valoración aplicado por el juez sentenciador de la siguiente forma:
Acta de Inspección de Vehículos: “(…), se quitó un cubre plataforma de plástico de color negro, que al ser quitado se observó que en la parte final de la plataforma había una irregularidad en cuanto a la característica de pintura y forma de la misma que lo cubrían con la compuerta y al removerlo con un punzón de acero, se pudo observar que dicha parte estaba cubierta con material utilizado en latonería (hueso duro), donde se procedió a quitar el hueso duro, donde quedaron al descubierto la cantidad de tres (03) tornillos que estaban sujetando la tapa de la presunta secreta, que al removerlos quedaron al descubierto un compartimiento de doble fondo dividido en cinco (05) partes y en la parte del frente se detectó otra secreta que cubría el ancho de la parte frontal”.
A su vez, el juez a quo estimó:
“De esta prueba documental se desprende que efectivamente en el vehículo conducido por el hoy acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, si bien se encontraron compartimientos hechos a ex profeso en forma de “secretas”, no se encontró ninguna sustancia que pudiera comprometer al acusado en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia este juzgador la desecha”.
Montaje fotográfico, en el que el jurisdicente apreció: “Esta prueba documental necesariamente este juzgador debe desecharla, en razón de que si bien es cierto se detecta en las impresiones fotográficas que efectivamente existen compartimientos en forma de “secretas”, en los mismos no se encontró sustancia alguna que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
Copia fotostática del documento de compra venta, valorado así: “La anterior prueba documental promovida y admitida en su oportunidad, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos, por lo cual se hace necesario desecharla, por no tener valor probatorio alguno respecto de la acusación por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
Dictamen pericial químico de barrido: “El barrido realizado a los dos (02) compartimientos secretos, ubicados: Uno en la parte inferior de la plataforma, presenta cinco (05) divisiones el cual se identifica con la letra “A”, y dos en el paral o fondo de la plataforma a manera de doble fondo, el cual se identifica con la letra “B”, (…), resultó POSITIVO para Cocaína”.
A lo que el operador de justicia calificó: “Si bien, esta prueba documental arroja un resultado positivo para cocaína, ello conlleva a concluir a este juzgador que en algún momento los compartimientos secretos hallados en el vehículo conducido por el hoy acusado, sirvieron para transportar alguna sustancia, no pudiéndose determinar cantidad y calidad de la misma, al momento de la detención del acusado no era transportada ninguna sustancia de transporte prohibido, por lo que esta prueba se desecha, en razón de que con la misma no se demuestra responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación”.
Dictamen pericial de vehículo, donde el juzgador apreció: “Esta prueba se desecha por cuanto la misma en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le acusa”.
Autorización de fecha 15-11-2005, dando la recurrida el siguiente valor: “Esta prueba documental se desecha por cuanto la misma en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le acusa”.
Oficio N° 20-F11-0887-06, cuya apreciación fue la siguiente: “Tampoco puede atribuírsele a esta prueba documental valor probatorio alguno en contra del hoy acusado, en virtud de que en nada compromete su responsabilidad penal en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia se desecha”.
Resultado de la inspección técnico policial del vehículo, estimada por el sentenciador así: “Igualmente se desecha la anterior prueba documental, ya que la misma no aporta valor probatorio alguno en contra del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
Del resultado de la apreciación efectuada por el jurisdicente, fundamentó el fallo de la siguiente forma:
“(Omissis)
Del total de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, este juzgador concluye que las mismas al ser adminiculadas y concatenadas entre si, no son suficientes y en nada demuestran la culpabilidad del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues como se dejó establecido en la valoración de todas y cada una de ellas, no existen elementos suficientes que indiquen que al momento de la detención del acusado le fuera incautada cantidad alguna de sustancia de transporte prohibido, no pudiendo demostrarse que la acción desplegada por el hoy acusado se adecúe al presupuesto fáctico que prevé el encabezamiento, aparte primero e infine del dispositivo 31 de la ley sobre la materia.
En el caso que nos ocupa hay ausencia de la condición objetiva de punibilidad, que no es más que la circunstancia especial sin la cual no existiría adecuación de la conducta al tipo penal, es decir, se requiere que el agente ejecute específicamente la acción que sanciona el tipo penal. En este caso específico de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es necesario o se requiere que el sujeto activo al ejecutar la acción de transportar lo haga con sustancias o materias primas de esta naturaleza, con una presencia física notoria, tangible, perceptible, que de cabida a apreciar desde el punto de vista sensorial sus características cuantitativas y cualitativas, como para poderlas adecuar en el tipo penal que establece la citada norma.
(Omissis)
Hecho el análisis respectivo a todos y cada uno de los testimonios señalados anteriormente, este Juzgador llega necesariamente a la conclusión de que la conducta del acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA no encuadra o tipifica en acción penal alguna, ya que la misma solo (sic) se limitó a conducir el vehículo suficientemente identificado en autos, el cual al ser revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, le fue hallado en forma de secretas compartimientos donde según la experticia de barrido químico se encontró cocaína, no determinándose data cierta del tiempo en el cual pudo haberse transportado droga en dicha secreta, pero para el momento en que era conducido por el acusado, éste no transportaba nada, absolutamente ninguna sustancia que pudiera ser tipificada como de transporte prohibido en nuestra legislación.
De ésta (sic) manera se establece que de acuerdo a como sucedieron los hechos, no quedaron subsumidos en la norma legal, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse alcanzado la convicción de que el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, fuere culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existe certeza suficiente de su culpabilidad; ya que el mismo demostró a lo largo del juicio oral y público que cumplía sus funciones como chofer, amén de que el vehículo no está a su nombre, el propietario del mismo rindió testimonio, siendo conteste con la declaración del acusado; del testimonio de los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, solo (sic) se encontró en el vehículo compartimientos secretos vacíos, y los funcionarios fueron contestes al manifestar que el conductor hoy acusado no se encontraba nervioso al momento de la revisión. Así mismo concluye este juzgador que el solo (sic) hecho de que el vehículo conducido por el acusado tuviera compartimientos secretos donde en algún momento pudo haberse transportado droga, este hecho no está previsto en nuestra legislación como punible, y de acuerdo al principio de legalidad penal que informa, rectoriza y legitima, la potestad punitiva del Estado (…), que se traduce en que no hay delito ni pena sin previa ley que lo establezca.
En consecuencia y como conclusión de lo anteriormente descrito y expuesto, este Tribunal reitera que existe insuficiencia probatoria para seguir sosteniendo que el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, sea culpable del hecho punible que se le acusa; en virtud de que la conducta desplegada por el mismo no puede encuadrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, ante tal situación, todo juzgador está obligado a decidir a favor de dicho acusado, consciente que el delito que nos ocupa es pluriofensivo, que atenta contra la integridad física del individuo así como en los aspectos mental y económico de toda sociedad. Es por todos los elementos señalados supra que la sentencia a dictar en contra de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, es absolutoria…”.
Ahora bien, sin involucrarse esta Alzada en los hechos que narraron los testigos y las pruebas documentales traídas a los autos, considera que conforme a lo apreciado por el sentenciador respecto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores Francisco González y Nelson Sánchez, así como el experto José Evelio Sierra, quien practicó la experticia de barrido químico, el juez a quo hizo una extracción de elementos encaminados sólo a establecer la existencia de las secretas halladas en el vehículo, más no la existencia de residuos de cocaína, lo que indudablemente quebranta el silogismo surgido de las declaraciones aportadas, lo cual igualmente se observa en el análisis del Acta de Inspección de Vehículos y Montaje Fotográfico, pruebas que el sentenciador desechó con el argumento que: “no se encontró ninguna sustancia que pudiera comprometer al acusado”; sin embargo, estas pruebas no fueron comparadas y engranadas debidamente con el resultado de la experticia química de barrido que arrojó positivo para “cocaína”.
Luego de oídos los testigos y al momento de elaborar el jurisdicente la correspondiente apreciación de estas pruebas, se observa que estuvo orientada siempre al acontecimiento del hallazgo de las secretas, circunstancia que a juicio del juez es atípica y no constituye señalamiento directo de culpabilidad en contra del encausado; hecho este que a todas luces nunca fue controvertido, sino que más bien, refieren los deponentes y el propio acusado que en efecto el vehículo tenía incorporados unos compartimientos en forma de secretas, lo que puede leerse del propio fallo; sin que situara también su discernimiento el juez en los restos de cocaína encontrados dentro de las secretas, silenciando igualmente la versión respecto de la pintura hallada dentro del vehículo en un recipiente que era del mismo color del usado en la tolva, sin tomar en consideración el detalle que el encausado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA tenía la posesión del vehículo para el momento de su detención, debido a que su cuñado Benito Castellanos, quien tal y como lo manifestó tenía plena confianza en él, se lo entregó para que lo trabajara.
No obstante, la deducción soberana del juez de juicio, a quien legalmente corresponde valorar las pruebas conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción, hay que significar que también es obligación de éste, elaborar ese concienzudo examen atendiendo el mecanismo de apreciación, de acuerdo a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para poder llegar a conclusiones que satisfagan el fin único del proceso, que se traduce en la realización de la justicia.
En el caso de marras, esta Sala observa que el fundamento esgrimido por el juez a quo para absolver al acusado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA como consecuencia de la valoración de las pruebas, fue elaborado acogiendo únicamente las versiones que indican la existencia de las secretas, y como anteriormente se explicó, su motivación estuvo orientada a que las mismas se encontraban vacías; sin embargo, para esta Alzada resulta censurable el mecanismo que adoptó el juez de juicio para llegar a la conclusión, en virtud que silenció parcialmente detalles en las versiones de los funcionarios aprehensores Francisco González y Nelson Sánchez, deslindando su análisis de los presupuestos de motivación, pues no comparó en su conjunto los señalamientos que hicieran los testigos que comparecieron a deponer, desvirtuando o desechando de manera grácil el Acta de Inspección de Vehículo, el Montaje Fotográfico y el dictamen pericial químico de barrido.
Como se pudo observar, las pruebas fueron apreciadas individualmente sin que el jurisdicente aplicara los mecanismos idóneos de comparación e ilación de los medios que sirvieron de base para sustentar su decisión, tomando en cuenta que la apreciación soberana de los mismos es una facultad jurisdiccional y no discrecional que forma parte de la función judicial a la que está sometido el juez por mandato constitucional.
Con base a este análisis, hay que destacar que el silencio parcial de prueba corresponde a una variante del vicio de inmotivación que en el presente caso se está examinando, por lo que, respecto a este punto específico, la Sala observa que le asiste la razón a la apelante, pues ciertamente resulta reprochable la operación que utilizó el juzgador para llegar a la certeza sobre la comparación de las pruebas.
Indudablemente la parte motiva del fallo recurrido carece del mecanismo que obligatoriamente debe aplicar el juez, en el sentido de verificar la ilación de las probanzas, adminicularlas entre sí, reflejar concretamente y de manera separada los fundamentos que considera importantes, inherentes y que no arrojen ningún tipo de fluctuación al momento de determinar que en efecto el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA ciertamente es inocente del ilícito atribuido.
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Bolívar, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 452, numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Unica del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de juicio, en fecha 21 de enero de 2008, a través de la cual absolvió al ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica del referido ciudadano, con prescindencia del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados
Secretario
As-1300-08*mcp
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