REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

WILMER ANTONIO URBINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en El Piñal, carrera 5, entre calles 2 y 3, casa N° 2-107 y titular de la cédula de identidad N° V- 13.563.614.

PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula N° V- 18.570.423 y residenciado en Chururú, parte alta, vía La Fundación, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEFENSA
Abogados Jesús Alberto Berro y Juan Vásquez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía mencionada up supra, para los acusados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, a quienes se les imputa la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 16 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 26 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:

“(Omissis)
Este Juzgado pasa a decidir en lo siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, la declara sin lugar por cuanto las medidas cautelares privativas de la libertad, siempre son revisables y no producen cosa juzgada formal ni material y se realizó la presente audiencia atendiendo el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen las partes en el proceso de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal en cuanto a la prórroga solicitada por la representante fiscal, observa que todos los diferimientos del presente juicio no son imputables ni a los acusados ni a los defensores privados, y fundamentándose en las decisiones de la Sala Constitucional en decisiones de fecha 17 de julio del dos mil dos, con ponencia del magistrado (sic) JOSE M. DELGADO OCANDO, y decisión de fecha 13 de mayo de 2004, en (sic) ponencias (sic) del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, declara sin lugar la solicitud de prorroga (sic) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

SEGUNDO: La abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, en su escrito de apelación, adujo que la negativa de la prórroga solicitada, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano; que la decisión es escueta e inmotivada, y las razones por las que se negó en nada se acoplan a los lineamientos normativos establecidos por el legislador patrio; que el juzgador a quo, al momento de emitir su resolución, obvió la motivación, limitándose a señalar decisiones jurisprudenciales y articulados de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer argumentos de fondo para llegar a tal decisión.

Refiere así mismo la recurrente, que al hacer un estudio de las jurisprudencias alegadas por el ciudadano Juez en su decisión, las mismas no se corresponden con las circunstancias de la causa, pues ambas versan sobre casos en los que había operado el decaimiento de las medidas privativas de libertad decretadas en las referidas causas; que las solicitudes de prórroga fueron interpuestas en tiempo oportuno, por lo que no operaba las máximas establecidas por la Sala Constitucional, como lo pretende ver el ciudadano Juez; que al tomar su decisión, no tomó en cuenta ninguno de los preceptos que rigen las medidas de coerción personal, como el principio de proporcionalidad expresamente señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez el deber de sopesar al momento de dirimir, si otorga o no la prórroga, la gravedad del hecho imputado, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados y las posibilidades objetivas de darle solución al asunto judicial dentro de un corto plazo; que ninguno de estos puntos los analizó el Juez, apartándose del criterio jurisprudencial impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia que considera los delitos de tráfico de estupefacientes como delitos de lesa humanidad, se aprecia que el Juez no valoró la gravedad del delito, tampoco consideró la cantidad de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, elementos y circunstancias que no han variado y que al no asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia de juicio oral y público, mediante el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puso en riesgo la obtención de la justicia, contradiciendo las estipulaciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho del Estado Venezolano, a ser resarcido del daño colectivo causado, limitándose el Juez a considerar que los diferimientos no provenían de los imputados ni sus defensores, ignorando que fue el propio Tribunal el que originó la mayoría de los diferimientos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente centra fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida al declararle sin lugar la solicitud de prórroga, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano; aduciendo que la misma es escueta e inmotivada; que no se tomó en cuenta ninguno de los preceptos que rigen las medidas de coerción personal para su imposición, ellos son el principio de proporcionalidad expresamente señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio jurisprudencial impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar los delitos de tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad, no valorando la gravedad del delito, al considerar la cantidad de elementos de convicción presentados por la representante Fiscal, los cuales fueron fundamentales para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la presente fecha no han variado; así mismo, señaló que el Juez a quo, sólo se limitó a considerar que los diferimientos no provenían de los imputados ni de los defensores, ignorando que fue el propio Tribunal el que originó la mayoría de los diferimientos.

Segunda: Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que, el Juez a quo debió analizar conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de conformidad con el Principio de Proporcionalidad señalado en el referido artículo, debió ponderar la gravedad del hecho imputado que justificare el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados Wilmer Antonio Urbina y Pablo Leonardo Díaz Anija, y los elementos de convicción que obran en contra de los mismos, determinando si las razones bajo las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la fecha habían variado, para que de manera motivada justificara los motivos por los cuales se prorroga o no el mantenimiento de dicha medida de coerción personal.

Para ello, el juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos y de esta manera al momento de dictar su decisión, garantizar la comparecencia de los imputados de autos a la audiencia de juicio oral y público, para de esta manera lograr una correcta administración de justicia, pues sólo se limitó a considerar que el juicio oral y público fijado en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Urbina y Pablo Leonardo Díaz Anija, por la comisión del punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se había diferido por causas no imputables ni a los acusados ni a los defensores.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 05 de mayo de 2008, cursante a los folios 1151 al 1154 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida, al momento de negar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal a los imputados Wilmer Antonio Urbina y Pablo Leonardo Díaz Anija, en fecha 06 de mayo de 2006, por la comisión del punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentada por la Representación Fiscal.

Al respecto, se observa, que la recurrida en lo concerniente a la negativa de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los referidos imputados, sólo se limitó en señalar:

“(Omissis)

Este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

(Omissis)

El Tribunal en cuanto a la prórroga solicitada por la representante fiscal, observa que todos los diferimientos del presente juicio no son imputables ni a los acusados ni a los defensores privados, y fundamentándose en las decisiones de la Sala Constitucional en decisiones de fecha 17 de julio del dos mil dos, con ponencia del magistrado (sic) JOSE M. DELGADO OCANDO, y decisión de fecha 13 de mayo de 2004, en (sic) ponencias (sic) del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, declara sin lugar la solicitud de prorroga (sic) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Juez a quo, se aprecia que de manera limitada, fundamento que todos los diferimientos del presente juicio no eran imputables ni a los acusados, ni a los defensores privados, señalando que habían transcurrido más de dos años de la imposición de la medida restrictiva de libertad; haciendo mención de decisiones de la Sala Constitucional, de fecha 17 de julio del dos mil dos, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; sin embargo, puede apreciar esta Sala, que el Juzgador a quo no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de concluir sobre la improcedencia de la prorroga en el mantenimiento de la medida solicitada por el Ministerio Público, pues no tomó en consideración si existían causas graves que justificaran el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no consideró la gravedad del delito objeto del proceso ya que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual según lo impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, es considerado como un delito de Lesa Humanidad; tampoco consideró las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida, al no tomar en consideración los presupuestos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el citado artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la violación de ley en la cual incurrió el Juez de la recurrida al no apreciar mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, los presupuestos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal a los imputados Wilmer Antonio Urbina y Pablo Leonardo Díaz Anija, en fecha 06 de mayo de 2006, por la comisión del punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que necesariamente debemos concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en violación de ley, siendo de esta manera procedente anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia especial de prórroga, en la que se pronuncie sobre la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva; declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía mencionada ut supra, para los acusados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, a quienes se les imputa la comisión del delito de coautores en el delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia especial de prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó la nulidad decretada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3527-2008/IYZC/ecsr/mc