REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de julio de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, defensora del ciudadano VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.945, domiciliado en San Antonio del Táchira, Urbanización Garrochal, vía aeropuerto, vereda 12 N° 15-14, Municipio Bolívar, estado Táchira.

La acción de amparo fue interpuesta con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

La accionante alega lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS
El día 18 de febrero de 2008 mi representado por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, se realizo (sic) la audiencia preliminar, siendo el caso que él (sic) mismo se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales gravísimas y lesiones intencionales leves, siendo penado (sic) a 03 años, 01 mes y 18 días de prisión; y en fecha 21-02-2008 se dicta el íntegro de la sentencia.

Debiendo señalar que él (sic) mismo fue asistido por un defensor privado durante la fase del proceso y ya en la etapa de ejecución de sentencia se nombra a un defensor público, por lo que se procede a revisar la decisión dictada por el Juez de Control N° 1 de la extensión San Antonio del Táchira, percatándonos que efectivamente la dosimetría penal aplicada no es la correcta, ya que el ciudadano Juez no se percato (sic) que el primer delito que son lesiones gravísimas de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, trae una pena de tres años a seis años de presidio y no de prisión como lo señala la sentencia y el segundo delito que son las lesiones leves previstas en el artículo 416 ejusdem (sic) señala una pena de de (sic) 03 a 06 meses de arresto y no como aparece erróneamente a prisión.

Ahora bien, observando en consecuencia que no hicieron la conversión de la pena de arresto a presidio y aplican el artículo 88 del Código Penal, es decir, la regla del concurso real de delitos, determinando que los dos delitos son de prisión y no aplican el artículo 87 del mismo texto legal que le corresponde al presente caso.

Aunado a ello, en la audiencia preliminar le colocan una pena de tres años, un mes y dieciocho días de prisión y en el íntegro de la sentencia le colocan tres años y ocho días de prisión, así mismo establece que le rebaja un tercio de la pena es respecto al primer delito porque cuando hace el señalamiento del segundo delito le aplica la mitad de la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, dando a entender que al (sic) segundo delito no entro (sic) en la rebaja del tercio de la pena, lo cual constituye en definitiva un error judicial que afecta directamente a mi representado y su derecho a cumplir su pena en libertad,

PETICION

Demostrado como esta (sic) que VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, ha sido sentenciado con una pena que no le corresponde a los delitos por la cual se le sentencio (sic) y como ya fue señalado, dando así una pena que para esta defensa salvo mejor criterio es equivocado siendo menor la misma, lo que le produce un gravámen al no poder cumplir su pena en libertad por sobrepasar de los tres años de conformidad con las normas que regula la ejecución de la pena y los beneficios en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando así indefenso a partir de esa fecha, violándose garantías constitucionales y legales, es por ello que solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8° (sic) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se fije una audiencia constitucional para expresar en forma oral y pública los argumentos respectivos...”



Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación al debido proceso, en virtud de la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 18 de febrero de 2008, publicada el 21 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la cual condenó al ciudadano VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales gravísimas y lesiones intencionales leves, violando abiertamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 y 27 eiusdem.

Señala la accionante que el ciudadano VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, fue asistido por un defensor privado, pero que en la etapa de ejecución de sentencia nombró a un defensor público, por lo que procedió a revisar la decisión dictada por el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, percatándose que la dosimetría penal aplicada no era la correcta, ya que el a quo no se percató que el primer delito referido era lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual acarrea una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio y no de prisión como lo establece la sentencia, y el segundo delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señala una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y no como aparece erróneamente en la sentencia de prisión.

Asimismo, la accionante refiere que el accionado no hizo la conversión de la pena de arresto a presidio, aplicando el artículo 88 del Código Penal, es decir, la regla de concurso real de delitos, siendo el caso que debió aplicar lo establecido en el artículo 87 del mismo texto legal.

De igual forma refiere la accionante que en el acta de la audiencia preliminar, se señala una pena de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión y en el íntegro de la sentencia le colocan tres (03) años y ocho (08) días de prisión, estableciendo asimismo, que se rebajó un tercio de la pena por el primer delito, es decir, lesiones gravísimas, y la mitad al segundo delito, es decir, lesiones leves.

La Sala considera que la accionante está impugnando por vía de amparo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales gravísimas y lesiones intencionales leves, alegando que con tal decisión, fue violado el debido proceso. En relación a esta denuncia, la Sala Considera que dicha decisión es susceptible de ser revisada por la alzada, mediante el recurso ordinario de apelación de autos, conforme lo prevé el artículo 447.5 de la norma adjetiva penal, al establecer:

“Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Pues bien, la denuncia de la violación al debido proceso, realizada por la accionante, tiene su tramitación por la vía ordinaria del recurso de apelación de auto, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden interponer recurso de apelación y de esta manera agotar la vía ordinaria establecida por la norma adjetiva penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

De cara a lo expuesto, y como ya se dijo anteriormente, esta Sala aprecia que existiendo el medio procesal idóneo como lo es el recurso de apelación de auto, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretenderse entonces, ventilarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, como lo hizo la accionante. A tal efecto, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve


Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).


En el caso bajo análisis, el juez accionado en fecha 18 de febrero de 2008 realizó la audiencia preliminar seguida contra el ciudadano VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, con la presencia de la representación fiscal, el acusado, el defensor privado, y las víctimas, donde admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales gravísimas y lesiones intencionales leves, siendo publicada in extenso el día 21 del mismo mes y año, por lo cual si el defensor privado que asistía al ciudadano señalado anteriormente, no estaba de acuerdo con tal decisión, debió agotar la vía ordinaria, relacionada con el recurso de apelación de auto, pues permitir en esta etapa del proceso, la sustitución de tal mecanismo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

De manera que, no cabe duda sobre la existencia de la vía ordinaria para dilucidar la pretensión que la accionante pretende someter a consideración en esta instancia constitucional, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, defensora del ciudadano VELANDIA QUINTERO VICTOR JULIO, contra el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por la presunta violación al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Amp-190/EJPH/Neyda