REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.331 y domiciliado en la prolongación del Barrio Genaro Méndez, Las Malvinas, casa sin número, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Noveno Penal Ordinario.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Noveno Penal Ordinario, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, contra la sentencia definitiva publicada el 25 de enero de 2008 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Alberto Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; uso de niños o adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso de apelación fue interpuesto el 11 de marzo de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 16 de junio de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, haciendo lo propio la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 25 de mayo de 2006, luego de las 12:30 del mediodía se encontraban dentro de la residencia ubicada en Colinas de Antarajú, calle principal, carrera 3, casa N° 3-11, que a su vez sirve de estudio fotográfico denominado “Foto Yaco”, los ciudadanos Javier Alberto Ramírez, Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, Rubén Ordóñez, Miguel Zambrano, Jhonny Oportos, Franklín Castaño, Carlos Pérez y Jaisa Ramírez, cuando al sitio llegaron los adolescentes J.J. C.P, R.A.G y el ciudadano adulto NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, irrumpiendo violentamente al local portando armas de fuego, manifestando que era un “atraco”, procediendo a despojar a los presentes de sus teléfonos celulares, y así mismo preguntaban por las cámaras y demás materiales fotográficos, tornándose la situación extremadamente violenta, cerrándose la puerta que da acceso al local, manifestando los imputados “que los habían sapeado”, motivo por el cual proceden a disparar a los ciudadanos JAIRO ALBERTO RAMIREZ (YACO) y a su hermano JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, a los cuales le provocaron la muerte, huyendo los imputados del lugar a bordo de un taxi de color blanco, marca Daewo conducido por el ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL, el cual en horas de la noche de ese mismo día es ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, quien manifestó su intención de colaborar por cuanto desconocía el propósito delictivo y sólo ejercía su oficio de taxista, manifestando que en horas del mediodía había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto el cual conoce con el apodo de YIYO, pero que realmente se llama JEFERSON CHAPETA el cual le pidió una carrera, y al llegar a la prolongación del barrio Genaro Méndez estaba el ciudadano apodado YIYO junto con RONAL y BARAJAS y los mismos le manifestaron que los llevara para Barrio Sucre, ya que iban a pedir un presupuesto para unas fotografías, percatándose de que YIYO iba vestido de liceísta, y éste, como el llamado BARAJAS (NELSON BARAJAS), llevaba morrales y unos cuadernos, que al llegar al sitio se bajaron YIYO BARAJAS, y él se fue a dar una vuelta y que al rato observó que salían corriendo de la vivienda sin los morrales y con pistolas en las manos y ensangrentados, y que bajo la amenaza de muerte lo obligaron a ir hasta el Barrio Alianza.

Asimismo, la representación fiscal aduce, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en búsqueda del solicitado NELSON BARAJAS MONTOYA, luego de haber realizado varios allanamientos, logran ubicarlo con los adolescentes JEFERSON CHAPETA y RONAL GUERRERO, incautando durante las pesquisas una de las armas utilizadas en el hecho, pues la habían escondido en el solar de la vivienda de uno de los imputados quien la entregó voluntariamente, colectando los funcionarios un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavón negro, empuñadura de madera e igualmente manifestó que la otra arma incriminada se la había dado a guardar a su novia ANGIE ZAFRA, quien al ser requerida por la comisión les manifestó que ella le había dado a guardar el arma de fuego al ciudadano JHONATHAN HERNANDEZ, quien fue ubicado por la comisión y el cual entregó un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 mm, de fabricación Belga, color plateado con los seriales limados. Todas estas personas y armas fueron debidamente sometidas a experticias siendo relacionadas con el homicidio.

En fecha 10 de abril de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado Richard Hurtado Concha, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 09 de agosto de 2007, publicándose en fecha 25 de enero de 2008, el íntegro de la sentencia, en la cual condenó al encausado NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Alberto Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; uso de niños o adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Noveno Penal Ordinario, con el carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

1.- Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oscar Alonso Uribe Yauro, Luis Zambrano y Pedro Esquivel Bolado, el primero Agente de la Policía Municipal del Estado Táchira y el segundo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar que el vehículo en el cual se trasladaban NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, RONALD GUERRERO SIERRA y YEFERSON CHAPETA, para cometer el doble homicidio en el sector de Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde resultaron como victimas (sic) Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, era un taxi marca Daewoo, placas DR636, y cuyo conductor era el ciudadano PEDRO ESQUIVEL BOLADO, quien manifestó que él los había conducido hasta el lugar del suceso regresándose con ellos hasta las inmediaciones del Barrio Alianza. Tal comprobación es lograda, cuando la Policía Vial del Municipio San Cristóbal, detuvo el vehículo automotor con las referidas características, verificándose a la vez que era el solicitado por los cuerpos policiales.

2.- De las declaraciones aportadas por los ciudadanos Rubén Darío Ordóñez Hernández, Miguel Ángel Zambrano Rico, Carlos Humberto Pérez Duran, Edward Alberto Oportus Useche, Jhonny Marcel Oportus Useche, Franklin Omar Castaño Ramírez, Jaisa Doriana Ramírez, que fueron coincidentes en su totalidad, se pudo conocer que el día 25 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de ese mediodía, los ciudadanos hoy occisos: JAIRO ENRIQUE RAMIREZ (Yaco) y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, en su residencia ubicada en le sector conocido como Colinas de Antarajú, calle principal, N° 3-11, donde a la vez operaban con la profesión de fotógrafos, distinguiéndose el Laboratorio como “Foto Yaco” estando en compañía de todos estos órganos de prueba, y encontrándose Jaisa Doriana Ramírez en la parte superior de la vivienda, pudo observar por tener suficiente visibilidad que NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y YEFERSON CHAPETA “Yiyo” cuando salieron corriendo en dirección a una panadería cercana al sector retirándose en un taxi blanco marca Daewoo, quienes fueron los mismos que entraron a su casa de habitación y que una vez dentro de la misma esgrimieron armas de fuego sometiendo la voluntad de todos diciendo que los iban a matar, cuando a la vez preguntaban que ¿Dónde estaba la Plata? Y habiéndoles ordenando a todos que estuvieran acostados en el piso. NELSON ENRIQUE BARAJAS identificados por todos, fue quien le dijo a Jairo Enrique Ramírez, que se parara que lo iba a matar teniendo una ubicación más cercana a Jairo Enrique Ramírez (Yaco) y a Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, con una pistola que lograron verle los testigos de color gris y/o plateado la cual le sobresalía una empuñadura, mientras a YEFERSON CHAPETA (Yiyo) se le pudo apreciar otra pistola de color negro. Quienes proferían palabras obscenas, y en el momento de no poder abrir la puerta por donde ingresaron aceleró su agresión disparando ambos individuos su armas de fuego para darle muerte a JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ. Una vez que perpetraron el homicidio los esperaba un taxi de color blanco, a bordo del cual se alejaron del sitio del suceso, después de haber logrado abrir un boquete en la puerta de la vivienda por donde salieron; dejando los morrales o bolsos con los cuales fungieron ser estudiantes y llegar con la supuesta intención de hacer creer necesitar algunas fotos como educandos.

3.- Con las testimoniales de los ciudadanos Juan García, Walter Nieto, Héctor Gamez (sic) Carrero, Luis Sánchez, Julio Cesar Contreras Pinto, Simón Méndez Sierra, Darwin José Duarte Ortega, Franklin Alberto García, Manuel Antonio Chacón, Genofontes Velasco Mujica, Pedro Meneses González y Josefa Sierra de Cárdenas, todos ellos funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se complementan entre sí en abierta correlación, se logró conocer:

a) Que efectivamente NELSON BARAJAS, disparó un arma de fuego, por haberse encontrado en su mano derecha presencia de nitrato, producto de la deflagración.

b) Habiéndose percibido por los testigos que se encontraban con las victimas (sic), que NELSON BARAJAS portaba y amenazaba con una pistola de color gris y/o plateada que le sobresalía la empuñadura, mientras que la otra persona que lo acompañaba en su acometidos tenía una pistola negra, estos fueron encontrados con esta similitud en un allanamiento y/o visita domiciliaria que realizaron los efectivos de éste (sic) cuerpo policial en fecha 27 de Mayo de 2006, a las 3:45 horas de la mañana, donde se encontraban NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, conjuntamente con los adolescentes JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ y RONALD ALBERTO GUERRERO (estos últimos fueron juzgados por el Tribunal respectivo) rindiéndoles información JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ, a la comisión entre otras como lo fue:
- Que una de las armas se encontraba oculta en la parte posterior o solar de la vivienda, la cual fue encontrada, tratándose de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, pavón de color negro, empuñadura de madera, sin marca serial N° 73C96116, con su cargador color negro, con siete (07) balas.
- Que una segunda arma, el uniforme, se le había dado a su novia a guardar a quien se señalo (sic) como Angi Ziorelis Zafra Martínez, quien al ubicarse mencionó a la vez que dicha arma la tenia (sic) en su poder el ciudadano Hernández Herazo Jonathan Miguel, pues había sentido mucho temor de tenerla consigo y que por ello opto (sic) por confiarle su resguardo a dicho ciudadano; y al encontrarse el arma se constató que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola Marca Browning, Calibre 9 mm, color plateado, seriales limados, con empuñadura material sintético color negro, con un cargador color plateado y en su interior contenía doce balas del mismo calibre, siendo seis de ellos marca águila, cuatro marca cavim, otro marca FC y Lugervin.
Así pues, habiéndose resaltado las características apreciables a simple vista, no queda la menor duda, que estas armas encontradas en el allanamiento o visita domiciliaria efectuado (sic), son los mismos que poseían, el día que sucedió el doble homicidio, los autores de los mismos como fueron NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ; donde NELSON BARAJAS, poseía la pistola plateada que le sobresalía la empuñadura y JEFERSON CHAPETA, tenía a la vez, el arma de fuego de color negro; armas con las cuales sometieron a los moradores de la vivienda y dieron muerte a Jairo Enrique Ramírez (Yaco) y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, dicho así y visto a la vez con todo detalle por los órganos de pruebas, que se encontraban adjunto de las victimas (sic) hoy occisos ya mencionados.
- Que, se encontró la abertura que lograron producir NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y JEFERSON JOHAN CHAPETA PEREZ, con desprendimiento, que hicieron los mismos en la puerta de metal, por donde pudieron escapar después de cometer el acto homicida, existiendo concordancia con los demás órganos de prueba que se les oyó sus testimonios y que agregaron, que los homicidas se encontraban nerviosos y coléricos cuando no pudieron abrir la puerta con la prontitud aspirada por ellos, que fue cuando accionaron sus armas en contra de la humanidad de quienes en vida se llamasen JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, y que a tal efecto se encontró en el primero de los occisos las siguientes heridas: Una de forma onoidal, en la parte baja clavicular izquierda, otra de manera rosante en la parte del deltoides también izquierda, percibiéndose otra herida en la cara anterior del brazo izquierdo, así como en el cara interna del brazo izquierdo; para un total de cuatro heridas, y en cuanto al cadáver de Jhonny Barrueta Ramírez, de igual manera cuatro heridas así: región frontal, ceja izquierda, región infraescapular derecha, cara anterior muslo de pierna izquierda.
- Que se encontró entre las evidencias tres conchas de bala, calibre 9 mm; y ambas armas de fuego eran de este calibre, pero dos de ellas fueron disparadas por la pistola que poseía NELSON ENRIQUE BARAJAS, como lo fue la pistola gris que todos le vieron a este ciudadano y la otra concha fue percutida por la otra pistola de color negro; pistolas estas que encontraron los efectivos policiales en la forma ya descrita con anterioridad; por lo tanto fueron NELSON ENRIQUE BARAJAS y JEFERSON JHOAN CHAPETA, los que dispararon en contra de la humanidad de los hoy occisos donde no se puede perder del análisis que NELSON ENRIQUE BARAJAS era el que tenía dominada la situación por ser:
- El mayor de edad.
- El que aporto (sic) su conducta agresiva en forma previa acompañada con obscenidades que le emitía a las personas indefensas; y,
- Era el que daba las órdenes y giraba instrucciones a su compañero de delito, por lo que estaba propenso a dispararles a sus victimas (sic) como en efecto lo hizo.
- Que la muerte de los ciudadanos Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, se le produjo al primero por hemorragia interna masiva, por lesiones de órganos vitales, por efecto de heridas producidas por arma de fuego; mientras que el segundo, por Shock Neurogénico Secundario con fractura de la bóveda craneana, laceración de masa encefálica producida por arma de fuego disparada al cráneo; habiendo disparado NELSON ENRIQUE BARAJAS, de acuerdo a los resultados obtenidos como son:
- Portaba una pistola de color gris que se (sic) le sobresalía la empuñadura, vista e identificada por todos los testigos que acompañaban a las victimas (sic) el día de los hechos.
- Fue una de las pistolas encontradas en el allanamiento realizado en la vivienda que ocupaba en ese momento NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, JEFERSON JOHAN CHAPETA PEREZ y RONALD ALBERTO GUERRERO, adolescentes estos (sic) dos últimos que participaron en el
Acto delictivo.
Ante la prueba realizada por el cuerpo policial de las conchas de bala encontradas en el lugar del suceso, se demostró que al menos dos (02) de ellas fueron disparadas por la pistola de color gris o plateada (mereciéndose la ubicación del color de acuerdo al circulo cromático), pistola ésta (sic) sin serial que tenía NELSON ENRIQUE BARAJAS, para someter la voluntad de las personas y luego matar a dos de ellas.
- Al realizarle la prueba a NELSON ENRIQUE BARAJAS; como lo es del ATD, resultó positiva, es decir indicaba, por la presencia de nitritos y nitratos que éste había disparado.

.

4.- A través del testimonio aportado por el ciudadano PEDRO ESQUIVEL BOLADO, se comprobó, que éste fue la persona, que llevó a NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, JEFERSON JOHAN CHAPETA PEREZ y RONALD GUERRERO, a bordo de su vehículo taxi, al sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, donde produjeron el deceso de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez. Este ciudadano siendo taxista, le prestó sus servicios a éstas tres personas, las cuales adujeron la apariencia que iban a diligenciar la elaboración o toma de unas fotografías, al llegar al sitio acordado como fue la casa de habitación del fotógrafo Jairo Enrique Ramírez, conocido por la colectividad como “Yaco”, se bajaron del automóvil NELSON BARAJAS y YEFERSON CHAPETA, éste último adolescente, quedando el otro adolescente RONALD, en compañía del chofer en el taxi, marca Mazda 323, año 2002, con placas X766T, fue cuando de regreso en veloz carrera, saliendo de la casa de “Yaco” volvieron a abordar el vehículo, con las armas de fuego, diciéndole al chofer que condujera hacia el Barrio Alianza de la ciudad de San Cristóbal, y que no dijera nada porque lo mataban; pero en el momento que salían corriendo de la referida vivienda, fueron vistos por Jaisa Doriana Ramírez, quien es hija de uno de los occisos (Jairo Enrique Ramírez), dedicándose a gritar desde el segundo nivel de la casa, sitio éste (sic) donde tuvo perfecta visibilidad.
Adminiculando estos hechos, la adolescente Jaisa Doriana Ramírez Useche, en el momento de rendir su declaración en juicio oral y público, y al encontrar en la sala al encausado NELSON ENRIQUE BARAJAS, entró en ira al verlo señalándole a la audiencia que estaba completamente segura que este individuo, fue uno de los que salía corriendo de su casa después de haber asesinado a su papá y a su tío; pudiendo observar también las características del taxi.
Luego se obtiene que el conductor fue detenido, por los agentes de la policía vial, guardando relación los mismos con el aporte del ciudadano Uribe Yauro Oscar Alonso, quien fue uno de los agentes que realizó el procedimiento de la detención, por tener condigo (sic) las características del vehículo donde se habían escapado los homicidas; siendo tal procedimiento acertado, gracias a la llamada del número de emergencia (171).

Aunado a lo anterior, el testigo informa al tribunal constituido en Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), que el (sic) ya había sido juzgado por el delito de Encubrimiento (sic); pero cuando venía en traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, hasta la sede del tribunal, fue agredido contundente y físicamente por los ciudadanos NELSON BARAJAS y JFERSON CHAPETA, lo que fue comprobado por el examen forense realizado; pues, estos (sic) agresores querían intimidar a (sic) el ahora testigo, para que cambiara la versión de los hechos, por lo que el tribunal acordó una Medida (sic) de Seguridad (sic), como lo fue mantenerle en reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Observa este tribunal que los encausados y específicamente NELSON BARAJAS, deseaba hacer cambiar los resultados del juicio a través de la declaración del chofer, situación ésta (sic) que no fue lograda, manteniéndose la credibilidad de los hechos narrados.
5.- Con la declaración del ciudadano Luís Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ratifica las características del automóvil taxi, que conducía el ciudadano Pedro Esquivel Bolado, el día que sucedieron los hechos y el cual fue abordado por tres personas, Nelson, Jeferson y Ronald, para llegar hasta Barrio Sucre y cometer el homicidio, estando presente Nelson Barajas. Dicha declaración hace referencia además a la inspección Nro 2710, sobre el vehículo en razón, quedando plasmada la convicción que con certeza fue éste (sic) vehículo involucrado en el hecho y no ningún otro y que por razones de ser Pedro Esquivel el conductor y amenazarlo a muerte; este dijo la verdad en todos sus pormenores.
6.- De la testimonial rendida por la ciudadana Angie Ziorelis Zafra Martínez, quien es concubina de JEFERSON CHAPETA, que a la vez fue co-acusado con NELSON BARAJAS, se comprobó una vez más que JEFERSON CHAPETA, tenía oculta el arma de fuego (pistola) de color negro que se había utilizado, cuando acompañaba a NELSON BARAJAS, para quitarle la vida a sus victimas (sic), pues éste se la había dado a guardar a su pareja y ésta a la vez a un amigo al cual le fe (sic) encontrada; y, no queda duda alguna que ese día NELSON BARAJAS, y JEFERSON CHAPETA, estaban juntos hasta el momento del allanamiento porque:
- La declarante manifiesta:
“…Yeferson y a Nelson los veía cuando iban a jugar juntos, jugaban los fines de semana”.
- El taxista en su declaración afirmó, que les había hecho la carrera hasta Barrio Sucre (lugar del suceso) a Nelson Barajas, Yeferson Chapeta y Ronald Guerrero.
- Cuando se produjo el allanamiento estaban las mismas tres personas; que fue cuando se le encontraron las armas, que fueron las mismas que los testigos pudieron apreciar y que llevaban consigo NELSON BARJAS (sic) y JEFERSON CHAPETA, y que al ser experticiadas conjuntamente con las conchas de balas encontradas, estas fueron disparadas por una y otra de (sic) arma de fuego según como correspondieron.
7.- A las argumentaciones aportadas por el adolescente RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA, quien fue una de las personas que acompañaba a Nelson Barajas, a la residencia de las victimas (sic) en Barrio Sucre, San Cristóbal, no se le da credibilidad, por considerarlas éste (sic) juzgador no concordantes con la lógica, pues el mismo niega que NELSON BARAJAS estuviese en el lugar de los hechos y consecuencialmente no participó en el doble homicidio, existiendo a la vez contradicción que se supera, porque todos los testigos presénciales (sic) fueron contestes en declarar, que el individuo mayor de edad que cargaba una pistola color gris y/o plateada con la cual amenazaba de muerte a todos los presentes no era otro que NELSON BARAJAS, los cuales hicieron recordatorio de sus rasgos físicos, una vez que lo volvieron a ver en la sala de audiencia cuando se celebraba el juicio oral y público, lo cual en aplicación al Principio (sic) de Inmediación (sic), lo hacían con mucha seguridad y vehemencia, que se hace imposible que todos estuviesen equivocados, amen (sic) de lo señalado por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual complementan la responsabilidad del acusado.

8.- Cuando el adolescente YEFERSON CHAPETA, actuando como órgano de prueba hace aporte de su testimonio, éste no aporta nada nuevo, que haga cambiar la orientación que se tiene como lo es; que, él, NELSON BARAJAS y RONALD GUERRERO, quien se quedó con el taxista fueron las mismas tres personas que salieron a bordo del vehículo automotor (taxi) a cometer el delito y no como lo señala, de que, no participó con NELSON BARAJAS, entonces ¿Quién participó? ¿Por qué admitió los hechos? ¿Quién lo obligó? ¿Fue su voluntad? ¿Sí o No?. Además sumando a los testigos presenciales, la hija del occiso conocido en la comunidad como “Yaco”, lo observó muy bien en compañía de NELSON BARAJAS; cuando saliendo los dos de la casa con pistola en mano abordaron nuevamente el taxi, pero ahora de retorno, que dicho como fue por el chofer se fueron rumbo al Barrio Alianza.
9.- A la testifical rendida por los ciudadanos Emilce Barajas, hermana de NELSON BARAJAS, Andreina Villamizar Calderón, Carmen Rosa Méndez Mora y del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Gersón Martínez, este juzgador no le da ningún valor jurídico ni a favor ni en contra del encausado.

10.- Del testimonio que se le oyó a la ciudadana Leidy Yeraldine Yánez Torres, se constató una vez más que NELSON BARAJAS y JEFERSON CHAPETA, se conocían y compartían desde niños y eran amigos y que en momentos anteriores habían sido perseguidos por la policía por otras causas. Entonces no se puede descartar que el día de los hechos, estuvieran juntos porque así lo señalaron los anteriores órganos de prueba presénciales (sic).

De la técnica del careo ordenada por éste (sic) Tribunal con los órganos de pruebas RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA, YEFERSON CHAPETA y PEDRO ESQUIVEL BOLADOS, no existió un neo-argumento (sic) que conllevara hacer (sic) cambiar las circunstancias que se estructuraron con las resultas de los órganos de prueba anteriores.

Por todo lo anterior, no queda duda alguna de la culpabilidad del ciudadano NELSON BARAJAS, en haber intervenido en el delito de doble Homicidio (sic), en el que se produjo el deceso de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, pues la existencia de una voluntad desatada por el acusado, produjo un hecho material como lo fue lo concerniente a la extinción de la vida de estas personas, siendo el elemento psicológico la misma voluntad homicida de NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA.

Con toda certeza se obtuvo que el ciudadano NELSON BARAJAS, es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tal como lo señalo (SIC) la representación fiscal en su formal calificación; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; de ellos tenemos:

Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicar (sic) las siguientes penas:
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas (sic) de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, estos dos del Código Penal.”
Artículo 264: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. Este de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
A través del debate Oral y Público, se pudo lograr perfecta adecuación de los hechos desplegados por el encausado, habiendo resultado su acción perfectamente idónea para cometer el delito de Homicidio (sic); es decir, matar, pues el 25 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, y estando en su trabajo de la rama de la fotografía los ciudadanos hoy occisos Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, en su residencia de Colinas de Antarajú, conjuntamente con los ciudadanos Rubén Ordóñez, Miguel Zambrano, Jhonny Oportus, Franklin Castaño, Carlos Pérez y Jaisa Ramírez; lograron la accesibilidad a ésta (sic) residencia los ciudadanos NELSON BARAJAS MONTOYA y JEFERSON CHAPETA PEREZ, en forma agresiva logrando el dominio de estas personas bajo la amenaza de las armas de fuego que portaban y usando vestimenta y útiles relacionados con instituciones educacionales como lo fue, morrales y uniformes escolares, queriendo hacer parecer que eran estudiantes que necesitaban de los servicios profesionales de un fotógrafo. Las armas de fuego en razón, fueron percibidas por los habitantes de la residencia que se encontraban en aquel momento, señalándolo en sus afirmaciones en forma correlacionada y conteste que NELSON ENRIQUE BARAJAS VERA, amenazaba con una pistola de color gris y dicho por otros de color plateado, (teniendo cercanía estos matices de acuerdo al circulo cromático) y a la vez le sobresalía la empuñadura, mientras que su acompañante (el cual admitió los hechos) cargaba consigo una pistola de color negro. Estas armas fueron encontradas por el Cuerpo Policial Científico, no existiendo duda que fueron las mismas encontradas producto de un allanamiento realizado por este cuerpo policial logrando establecer la conexión en este momento porque en la vivienda objeto del allanamiento se encontraban ocupando la misma NELSON BARAJAS, JEFESON (sic) CHAPETA y RONALD GUERRERO, estos últimos adolescentes que fueron los mismos que formaban el conjunto de personas que habían planificado el delito y fueron trasladados hasta el sitio de los hechos por el ciudadano PEDRO ESQUIVEL BOLADOS, a bordo de su vehículo automotor que utilizaba como taxista, y en el momento en que NELSON BARAJAS y JEFERSON CHAPETA, se introdujeron a la vivienda esperaban por ellos en el taxi, Pedro Esquivel Bolado y Ronald Alberto Guerrero, aconteciendo que ante la ira de los agresores de sentir que aunque les anunciaron a las personas sometidas que el acto era un atraco, no conseguían su objetivo emitiendo palabras obscenas y con amenazas de matar, aunado a eso se cerró la puerta principal y con la nerviosidad del caso, temiendo ser capturados comenzaron a dispararle a sus victimas (sic), abriendo luego un boquete en la puerta, por donde se dieron a la fuga, abordando nuevamente el vehículo taxi que los esperaba conducido por Pedro Esquivel Bolado, el cual hizo una deposición de suma claridad en los momentos que tuvo la oportunidad en el proceso y quien fue detenido por los funcionarios de la policial vial, resumiendo se pudo tener la siguiente correlación:
a) NELSON BARAJAS y JEFERSON CHAPETA, llegaron con utensilios de escolares a la casa de las victimas (sic), llevados por el taxista Pedro Esquivel Bolado, esperando conjuntamente con éste Ronald Alberto Guerrero.
b) Esgrimieron ambos, armas de fuego amenazaron, sometieron y les dispararon a sus victimas (sic).
c) Las características de las armas fueron percibidas (sic) por los testigos presénciales (sic), señalando qué (sic) quien tenia la pistola plateada o gris era NELSON BARAJAS, y la de color negro era JEFERSON CHAPETA. Se constata una vez más que se encuentran ambas pistolas, en un allanamiento practicado, que estas pistolas fueron disparadas, que NELSON BARAJAS, disparó pues la experticia de trozos de disparo dio como resultado positivo, y encontrándose conchas de bala se comprobó que dos de ellas pertenecían al calibre de la pistola que uso NELSON BARAJAS, en contra de la humanidad de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, a quienes les dio muerte conjuntamente con JEFERSON CHAPETA, los cuales a la vez fueron vistos en su huida o percibidos ocularmente hasta cuando abordaron el vehículo taxi, por la adolescente Jaisa Ramírez, hija de Jairo Enrique Ramírez (Yaco), quien se encontraba en la parte superior de la vivienda desde donde obtuvo un ángulo visual idóneo para grabar la imagen de los agresores, argumento éste aportado conjuntamente con el resto de los testigos presénciales (sic) en el juicio oral y público y donde señalaron en presencia del acusado enfáticamente, que NELSON BARAJAS, quien estaba allí en la sala sin poderse confundir ninguno de ellos, el que había dado muerte a Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, y era el mismo que dominaba la situación y daba instrucciones al adolescente sobre lo que había que hacer en su tono amenazante, obsceno y lleno de ira.
Por todo lo anterior tenemos todos los elementos necesarios para señalar que NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, es culpable de los delitos señalados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. A saber:

a) Destruyo (sic) dos vidas humanas.
b) Tuvo intención de matar (animus necandi)
Ante la intervención que hicieron los expertos y el medico (sic) forense, se comprobó que existieron reiteradas heridas comprometiendo la región anatómica de sus victimas (sic), que albergan órganos de vital importancia; se concibe que tenia (sic) intención de matar, que se complementa con las manifestaciones de hacerlo NELSON BARAJAS, delante de los testigos presénciales (sic) sometidos (pistola-arma de fuego).
c) Utilizo (sic) un medio idóneo, para matar o quitarle la vida a las dos personas hoy por ende occisos.
d) La muerte de los sujetos pasivos fue producto de la acción del agente activo como lo fue NELSON BARAJAS.
e) Existió una correspondencia entre la conducta positiva de NELSON BARAJAS, con el resultado antijurídico como fue la muerte de los ciudadanos Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; quien estuvo allí en los hechos y quien disparó a ambas personas y no como dijo el propio acusado que no había estado o participado, porque lo contradice todo el acervo probatorio que esta (sic) en su contra y le queda atribuida la responsabilidad total de dichos decesos, no pudiendo aplicar por ello la complicidad correspectiva, como lo solicito (sic) la defensa.

Se hace referencia a la sentencia Nro 562, de fecha 14-12-06, Exp 06-0314, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponente fue la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se destaca:

Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1 del Codigo (sic) Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…”.

Por todos los razonamientos expuestos este juzgador consideró que la sentencia a dictarse en contra de NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, ha de ser condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRÍA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) Años de Prisión, la cual ubica en su termino (sic) medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Veintitrés (23) Años de Prisión.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años de Prisión.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal; Dos (02) Años de Prisión.
Ahora bien, al aplicar el artículo 83 del Código Penal, procede este juzgador a condenar al acusado NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)”.

Por su parte, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Noveno Penal, con el carácter de defensor del ciudadano Nelson Enrique Barajas Montoya, presentó escrito de apelación, denunciando falta de motivación de la sentencia, incorporación de una prueba obtenida ilegalmente y violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Para denunciar la falta de motivación de la sentencia, el recurrente hace referencia a varios aspectos:

Que el Tribunal se dedica a plasmar que “a las preguntas del defensor contestó”, ó “a las preguntas del fiscal contestó”, con lo cual se evidencia una falta de motivación ya que no se sabe por qué la recurrida llegó a esa conclusión y con base a qué. Asimismo, indica el apelante que la recurrida señala como culpable a su defendido del delito de homicidio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; sin embargo, no señala cómo llega a la conclusión que su defendido dio muerte a las víctimas nombradas, ya que la declaración de las personas que estuvieron en la vivienda el día de los hechos, ninguno vio que se disparara a cada una de las víctimas.

Indica el apelante, que no fue posible determinar quién dio muerte a Jairo Enrique Ramírez y a Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, sino que es una suposición del sentenciador de la recurrida, con lo cual crea una inmotivación que no le permitiría entrar a sentenciar culpablemente y mucho menos aplicar la dosimetría penal. Arguye el recurrente, que la sentencia que se apela siempre señaló que su defendido Nelson Enrique Barajas Montoya y Y.C, dispararon y causaron la muerte de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, pero que la misma no hace referencia si a los cadáveres les extrajeron algún tipo de proyectil, y si los mismos guardaban relación con las armas, que nunca estuvieron en poder de su defendido, ya que estaban ocultas y fueron guardadas por la concubina de Yeferson Chapeta, ciudadana Zafra Martínez Angie Ziorellis.

Señala también el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, que en la decisión el juzgador trata de hacer ver que su defendido se trasladó a la residencia de las víctimas sólo con el ánimo de matarlos, más sin embargo, se debe dejar claramente establecido qué debe entenderse por un medio fútil, y qué se entiende por un medio innoble. Que se puede observar que el Ministerio Público no probó los medios fútiles e innobles, y en la decisión no se menciona cuales fueron estos medios, lo cual hace que exista inmotivación de la sentencia.

Por otra parte hace mención el recurrente, que al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue suministrado como evidencia un rótulo donde se puede leer Jhonny Barrueta, y que si se toman en cuenta los dos protocolos de autopsia tanto el de Jhonny Orlando Barrueta Ramírez como el de Jairo Enrique Ramírez, a ambos cuerpos les extrajeron proyectiles, pero no se encuentra demostrado en la motivación si se hizo o no experticia y a qué arma correspondía.

El apelante indica también, que ante la prueba realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las conchas de balas, se demostró que al menos dos (02) de ellas fueron disparadas por la pistola de color gris o plateada, que afirma el mismo apelante, era una pistola sin serial que tenía su defendido Nelson Enrique Barajas para someter la voluntad de las personas y luego matar a dos (02) de ellas.

Igualmente menciona la defensa, que para poder condenarse por el delito de porte ilícito de arma de fuego, debió haberse encontrado el arma en poder de su defendido, lo cual no ocurrió así, porque de lo contrario habría un ocultamiento de arma de fuego. Concluye esta idea el recurrente, señalando que no se logró demostrar que su defendido utilizó al adolescente para delinquir, sino que fue el ciudadano Pedro Esquivel Bolado, quien fue el iniciador, hablando con el adolescente para la realización de hecho.

En cuanto a la dosimetría penal, el apelante manifiesta que hay inmotivación al momento de aplicarse la pena, por cuanto de la sumatoria de los tres (03) delitos, da veintinueve (29) años, y la recurrida condena a treinta (30) años y no aplica lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, así como tampoco aplica el concurso de delitos. Que no es un simple error de cálculo sino que va más allá, por cuanto no hace la operación matemática y no señala si trata de un concurso de delitos, lo cual hace inmotivada la dosimetría de la pena.

En cuanto a la denuncia que intitula el recurrente como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indica el mismo que en el artículo 406 de la norma sustantiva penal, se evidencia violación de ley, por cuanto el Tribunal erróneamente aplica la pena de 20 a 26 años, cuando en verdad debió aplicar la pena de quince (15) a veinticinco (25) años, ya que la acusación sólo fue por homicidio calificado por medios fútiles e innobles, es decir una sola calificante, por lo tanto aplicó la norma erróneamente.

Por último el defensor Rafael Leonardo Colmenares Calderón, denuncia que la decisión se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto según él, la única prueba que existe en contra de su defendido fue la declaración anticipada del verdadero perpetrador del delito como lo fue Pedro Esquivel Bolado, que se tramitó como prueba anticipada, basado en un supuesto peligro de muerte y en total violación a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar citadas todas las partes para el dominio de la mencionada prueba, así como nunca pudo ser dominada por su defendido.

En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado Oscar Mora Rivas, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, aleando lo siguiente:

“(Omissis)

Rechazo y contradigo el escrito de apelación interpuesto en todas y cada una de las partes, por cuanto:

Considera este representante del Ministerio Público, que la decisión proferida es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho pues la recurrida no se limita a una enumeración material de elementos relacionados siendo un todo armónico formado por los elementos diversos elaborados entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y en el proceso de explicación transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias.

Por ello se aprecia en la recurrida el contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad de los delitos cometidos, con el tipo de sanción que se expide, puesto que estando fundada la recurrida se puede apreciar que por el delito de homicidio es proporcional la pena dictada. De allí que si tiene motivación la recurrida.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

PRIMERO: Aprecia la Sala, que “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a las denuncias por parte del abogado defensor por cuanto a su criterio la sentencia adolece de los vicios de falta de motivación, incorporación de pruebas obtenidas ilegalmente y violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Para denunciar la falta de motivación de la sentencia, el recurrente hace referencia a varios aspectos, los cuales serán abordados separadamente con la finalidad de dar contestación a cada uno de ellos, pues la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que esta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

El primer aspecto abordado por el recurrente, se refiere a que el Tribunal se dedica a plasmar que “a las preguntas del defensor contestó”, ó “a las preguntas del fiscal contestó”, con lo cual se evidencia una falta de motivación ya que no se sabe por qué la recurrida llegó a esa conclusión y con base a qué. Asimismo, indica el apelante que la recurrida señala como culpable a su defendido del delito de homicidio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; sin embargo, no señala cómo llega a la conclusión que su defendido dio muerte a las víctimas nombradas, ya que la declaración de las personas que estuvieron en la vivienda el día de los hechos, ninguno vio que se disparara a cada una de las víctimas.

Indica el apelante, que no fue posible determinar quién dio muerte a Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, sino que es una suposición del sentenciador de la recurrida, con lo cual crea una inmotivación que no le permitiría entrar a sentenciar culpablemente y mucho menos aplicar la dosimetría penal. Arguye el recurrente, que la sentencia que se apela siempre señaló que su defendido Nelson Enrique Barajas Montoya y Y.C, dispararon y causaron la muerte de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, pero que la misma no hace referencia si a los cadáveres les extrajeron algún tipo de proyectil, y si los mismos guardaban relación con las armas, que nunca estuvieron en poder de su defendido, ya que estaban ocultas y fueron guardadas por la concubina de Yeferson Chapeta, ciudadana Zafra Martínez Angie Ziorellis.

Ahora bien, para acreditar el hecho y establecer la responsabilidad penal de Nelson Enrique Barajas Montoya, la recurrida señaló:

“Omissis

1.- Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oscar Alonso Uribe Yauro, Luis Zambrano y Pedro Esquivel Bolado, el primero Agente de la Policía Municipal del Estado Táchira y el segundo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar que el vehículo en el cual se trasladaban NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, RONALD GUERRERO SIERRA y YEFERSON CHAPETA, para cometer el doble homicidio en el sector de Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde resultaron como victimas (sic) Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, era un taxi marca Daewoo, placas DR636, y cuyo conductor era el ciudadano PEDRO ESQUIVEL BOLADO, quien manifestó que él los había conducido hasta el lugar del suceso regresándose con ellos hasta las inmediaciones del Barrio Alianza. Tal comprobación es lograda, cuando la Policía Vial del Municipio San Cristóbal, detuvo el vehículo automotor con las referidas características, verificándose a la vez que era el solicitado por los cuerpos policiales.

2.- De las declaraciones aportadas por los ciudadanos Rubén Darío Ordóñez Hernández, Miguel Ángel Zambrano Rico, Carlos Humberto Pérez Duran, Edward Alberto Oportus Useche, Jhonny Marcel Oportus Useche, Franklin Omar Castaño Ramírez, Jaisa Doriana Ramírez, que fueron coincidentes en su totalidad, se pudo conocer que el día 25 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de ese mediodía, los ciudadanos hoy occisos: JAIRO ENRIQUE RAMIREZ (Yaco) y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, en su residencia ubicada en le sector conocido como Colinas de Antarajú, calle principal, N° 3-11, donde a la vez operaban con la profesión de fotógrafos, distinguiéndose el Laboratorio como “Foto Yaco” estando en compañía de todos estos órganos de prueba, y encontrándose Jaisa Doriana Ramírez en la parte superior de la vivienda, pudo observar por tener suficiente visibilidad que NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y YEFERSON CHAPETA “Yiyo” cuando salieron corriendo en dirección a una panadería cercana al sector retirándose en un taxi blanco marca Daewoo, quienes fueron los mismos que entraron a su casa de habitación y que una vez dentro de la misma esgrimieron armas de fuego sometiendo la voluntad de todos diciendo que los iban a matar, cuando a la vez preguntaban que ¿Dónde estaba la Plata? Y habiéndoles ordenando a todos que estuvieran acostados en el piso. NELSON ENRIQUE BARAJAS identificados por todos, fue quien le dijo a Jairo Enrique Ramírez, que se parara que lo iba a matar teniendo una ubicación más cercana a Jairo Enrique Ramírez (Yaco) y a Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, con una pistola que lograron verle los testigos de color gris y/o plateado la cual le sobresalía una empuñadura, mientras a YEFERSON CHAPETA (Yiyo) se le pudo apreciar otra pistola de color negro. Quienes proferían palabras obscenas, y en el momento de no poder abrir la puerta por donde ingresaron aceleró su agresión disparando ambos individuos su armas de fuego para darle muerte a JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ. Una vez que perpetraron el homicidio los esperaba un taxi de color blanco, a bordo del cual se alejaron del sitio del suceso, después de haber logrado abrir un boquete en la puerta de la vivienda por donde salieron; dejando los morrales o bolsos con los cuales fungieron ser estudiantes y llegar con la supuesta intención de hacer creer necesitar algunas fotos como educandos.

Omissis”.

Como bien se lee en el texto de la sentencia, no es cierta la afirmación que realiza el abogado defensor que la recurrida se limitó a plasmar que “a las preguntas del defensor contestó”, ó “a las preguntas del fiscal contestó”, pues la misma motivadamente comparando las deposiciones de los testigos Rubén Darío Ordóñez Hernández, Miguel Ángel Zambrano Rico, Carlos Humberto Pérez Duran, Edward Alberto Oportus Useche, Jhonny Marcel Oportus Useche, Franklin Omar Castaño Ramírez, Jaisa Doriana Ramírez, llegó a la conclusión que el día 25 de mayo de 2006, aproximadamente las 12:30 horas de ese mediodía, los hoy occisos Jairo Enrique Ramirez y Jhonny Orlando Barrueta Ramirez, se encontraban en su residencia ubicada en el sector conocido como Colinas de Antarajú, calle principal, N° 3-11, en compañía de otras personas que luego fueron oídos como órganos de prueba, cuando llegaron varios sujetos y apuntándoles con armas de fuego les preguntaron dónde estaba el dinero.

La recurrida concluye asimismo, que Nelson Enrique Barajas Montoya, fue identificado por todos por cuanto fue quien le dijo a Jairo Enrique Ramírez, que se parara que lo iba a matar teniendo una ubicación más cercana a éste y a Jhonny Orlando Barrueta Ramírez. Que los testigos lograron verle una pistola de color gris y/o plateado la cual le sobresalía una empuñadura, y que también al adolescente Y. Ch. (identidad omitida por disposición legal), se le pudo apreciar otra pistola de color negro. Que estos sujetos proferían palabras obscenas, y en el momento de no poder abrir la puerta por donde ingresaron aceleró su agresión disparando ambos individuos sus armas de fuego para darle muerte a Jairo Enrique Ramírez y a Jhonny Orlando Barrueta Ramirez.

La sentencia apelada afirmó igualmente, que encontrándose Jaisa Doriana Ramírez en la parte superior de la vivienda, pudo observar por tener suficiente visibilidad, que Nelson Enrique Barajas Montoya y Y.CH., salieron corriendo en dirección a una panadería cercana al sector retirándose en un taxi blanco marca Daewoo, y éstos fueron los mismos que entraron a su casa de habitación, y una vez dentro de la misma, esgrimieron armas de fuego sometiendo la voluntad de todos diciendo que los iban a matar. Por consiguiente se desestima este particular denunciado por falso, y así se decide.

Como segundo argumento en cuanto a la inmotivación de la sentencia, menciona el recurrente que no se hace referencia si a los cadáveres les extrajeron algún tipo de proyectil, y si los mismos guardaban relación con las armas, que nunca estuvieron en poder de su defendido, ya que estaban ocultas y fueron guardadas por la concubina de Yeferson Chapeta, ciudadana Zafra Martínez Angie Ziorellis. La recurrida sostuvo:

“Omissis

Con las testimoniales de los ciudadanos Juan García, Walter Nieto, Héctor Gamez (sic) Carrero, Luis Sánchez, Julio Cesar Contreras Pinto, Simón Méndez Sierra, Darwin José Duarte Ortega, Franklin Alberto García, Manuel Antonio Chacón, Genofontes Velasco Mujica, Pedro Meneses González y Josefa Sierra de Cárdenas, todos ellos funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se complementan entre sí en abierta correlación, se logró conocer:

a) Que efectivamente NELSON BARAJAS, disparó un arma de fuego, por haberse encontrado en su mano derecha presencia de nitrato, producto de la deflagración.

b) Habiéndose percibido por los testigos que se encontraban con las victimas (sic), que NELSON BARAJAS portaba y amenazaba con una pistola de color gris y/o plateada que le sobresalía la empuñadura, mientras que la otra persona que lo acompañaba en su acometidos tenía una pistola negra, estos fueron encontrados con esta similitud en un allanamiento y/o visita domiciliaria que realizaron los efectivos de éste (sic) cuerpo policial en fecha 27 de Mayo de 2006, a las 3:45 horas de la mañana, donde se encontraban NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, conjuntamente con los adolescentes JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ y RONALD ALBERTO GUERRERO (estos últimos fueron juzgados por el Tribunal respectivo) rindiéndoles información JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ, a la comisión entre otras como lo fue:
- Que una de las armas se encontraba oculta en la parte posterior o solar de la vivienda, la cual fue encontrada, tratándose de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, pavón de color negro, empuñadura de madera, sin marca serial N° 73C96116, con su cargador color negro, con siete (07) balas.
- Que una segunda arma, el uniforme, se le había dado a su novia a guardar a quien se señalo (sic) como Angi Ziorelis Zafra Martínez, quien al ubicarse mencionó a la vez que dicha arma la tenia en su poder el ciudadano Hernández Herazo Jonathan Miguel, pues había sentido mucho temor de tenerla consigo y que por ello opto (sic) por confiarle su resguardo a dicho ciudadano; y al encontrarse el arma se constató que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola Marca Browning, Calibre 9 mm, color plateado, seriales limados, con empuñadura material sintético color negro, con un cargador color plateado y en su interior contenía doce balas del mismo calibre, siendo seis de ellos marca águila, cuatro marca cavim, otro marca FC y Lugervin.
- Así pues, habiéndose resaltado las características apreciables a simple vista, no queda la menor duda, que estas armas encontradas en el allanamiento o visita domiciliaria efectuado (sic), son los mismos que poseían, el día que sucedió el doble homicidio, los autores de los mismos como fueron NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ; donde NELSON BARAJAS, poseía la pistola plateada que le sobresalía la empuñadura y JEFERSON CHAPETA, tenía a la vez, el arma de fuego de color negro; armas con las cuales sometieron a los moradores de la vivienda y dieron muerte a Jairo Enrique Ramírez (Yaco) y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, dicho así y visto a la vez con todo detalle por los órganos de pruebas, que se encontraban adjunto de las victimas (sic) hoy occisos ya mencionados.

Asimismo, al analizar la testimonial de la ciudadana Angie Ziorelis Martínez, la recurrida señaló:

“De la testimonial rendida por la ciudadana Angie Ziorelis Martínez, quien es concubina de JEFERSON CHAPETA, que a la vez fue co-acusado con NELSON BARAJAS, se comprobó una vez más que JEFERSON CHAPETA, tenía oculta el arma de fuego (pistola) de color negro que se había utilizado, cuando acompañaba a NELSON BARAJAS, para quitarle la vida a sus víctimas, pues éste se la había dado a guardar a su pareja y ésta a la vez a un amigo al cual le fue encontrada; y no, queda duda que ese día NELSON BARAJAS, y JEFERSON CHAPETA, estaban juntos hasta el momento del allanamiento porque:
La declarante manifiesta:
“…Yeferson y a Nelson los veía cuando iban a jugar juntos, jugaban los fines de semana”.
- El taxista en su declaración afirmó, que les había hecho la carrera hasta barrio Sucre (lugar del suceso) a Nelson Barajas, Yeferson Chapeta y Ronald Guerrero.
- Cuando se produjo el allanamiento estaban las mismas tres personas; que fue cuando se le encontraron las armas, que fueron las mismas que los testigos pudieron apreciar y que llevaban consigo NELSON BARAJAS y JEFERSON CHAPETA, y que al ser experticiadas conjuntamente con las conchas de balas encontradas (sic) estas fueron disparadas por una y otra de arma de fuego según como correspondieron”.

En el mismo orden de ideas, la recurrida al valorar las experticias N° 9700-134-LCT-2371, de fecha 30-05-2006, N° 9700-134-LCT-2406 de fecha 30-05-2006, N° 9700-134-LCT-2376, de fecha 30-05-2006 y N° 9700-134-LCT-2354 de fecha 30-05-2006, concluyó:

“…con estas documentales se logro (sic) determinar en forma precisada que sin lugar a dudas la pistola que portaba NELSON BARAJAS, y que saco (sic) a relucir en los momentos preliminares del suceso para someter a los habitantes de la vivienda bajo amenaza y que fue vista por todos como de color gris o plateada sobresaliéndole la empuñadura, esta fue disparada por el mismo, corroborándose con la prueba de ATD (sic), que se le hizo a esta persona, resultando positivo; es decir, él (sic) mismo disparo (sic), y que era un arma que estaba en perfecto funcionamiento por lo cual era un instrumento idóneo para herir o para matar de acuerdo a la región anatómica comprometida”.

De estas experticias, las números 9700-134-LCT-2371, 9700-134-LCT-2406 y 9700-134-LCT-2360, fueron realizadas por el experto Franklin Alberto García, y la deposición fue plasmada por la recurrida de la siguiente manera:

“…la primera experticia es una experticia de mecánica y diseño de dos armas de fuego, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador, una de ella con siete balas y la restante con doce balas, son de la marca browning, las mismas referidas en el numeral uno, presenta serial que la individualiza, y la del numeral dos no presenta serial, en esta experticia se dejan la características particulares, la primera de color negro y la segunda de color gris, y se deja constancia del estado de funcionamiento para el momento de la experticia, se procede a efectuarles disparos de prueba y para almacenar las piezas para futuras comparaciones, estas armas se encontraban en buen estado (sic funcionamiento, se procedió a hacer restauramiento a la que no tenía serial, se procedió a hacer comparación, como son tres conchas y un proyectil habían sido percutidas y disparadas por armas de fuego, se logra establecer que de las tres conchas dos fueron percutidas por el arma de fuego que no poseía serial, la que no poseía serial disparó, las balas descritas se describen con lo cargadores, las piezas individualizadas fueron enviadas a la sala de objetos recuperadas (sic); la segunda experticia consiste en un reconocimiento legal, en el primer caso a un proyectil del calibre 9 milímetros, se dejan las características de cada una de las piezas, se concluye que el proyectil que fue disparado a Jairo Ramírez, fue disparado por el arma de fuego, y las piezas quedan en nuestro departamento; la tercera experticia se refieren a las piezas tres conchas calibre 9 milímetros, y un proyectil calibre 9 milímetros, de las tres conchas dos fueron percutidas por la misma arma…”.

Además que pretende el recurrente tarifar la prueba, nuevamente hace señalamientos que no son ciertos, porque la recurrida si señaló la forma como fueron halladas las dos armas de fuego, qué relación tenían con las personas que fueron imputadas, además claramente concluyó que con la incorporación de las experticias, se logró determinar en forma precisa que sin lugar a dudas la pistola que portaba Nelson Enrique Barajas Montoya, y que utilizó en los momentos preliminares del suceso para someter a los habitantes de la vivienda bajo amenaza, fue vista por todos como de color gris o plateada; además que esta fue disparada por el mismo, corroborándose con la prueba de nitritos y nitratos, que se le hizo a esta persona, resultando positivo; es decir, que quien disparó fue el mismo, y que el arma estaba en perfecto funcionamiento por lo cual era un instrumento idóneo para herir o para matar de acuerdo a la región anatómica comprometida.

Asimismo, la recurrida concluyó tal como se expresó ut supra,que Nelson Enrique Barajas Montoya, fue identificado por todos por cuanto fue quien le dijo a Jairo Enrique Ramírez, que se parara que lo iba a matar teniendo una ubicación más cercana a éste y a Jhonny Orlando Barrueta Ramírez. Que los testigos lograron verle una pistola de color gris y/o plateado la cual le sobresalía una empuñadura, y que también al adolescente Y. Ch. (identidad omitida por disposición legal), se le pudo apreciar otra pistola de color negro. Que estos sujetos proferían palabras obscenas, y en el momento de no poder abrir la puerta por donde ingresaron aceleró su agresión disparando ambos individuos sus armas de fuego para darle muerte a Jairo Enrique Ramírez y a Jhonny Orlando Barrueta Ramirez.

Igualmente, la recurrida señaló que la testigo Jaisa Doriana Ramírez señaló que encontrándose en la parte superior de la vivienda, pudo observar por tener suficiente visibilidad, que Nelson Enrique Barajas Montoya y Y.CH., salieron corriendo en dirección a una panadería cercana al sector retirándose en un taxi blanco marca Daewoo, y éstos fueron los mismos que entraron a su casa de habitación, y una vez dentro de la misma, esgrimieron armas de fuego sometiendo la voluntad de todos diciendo que los iban a matar; por lo antes expuesto se declara en consecuencia desestimada la presente denuncia, y así se decide.

Como tercer supuesto de falta de motivación de la sentencia, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, señala que en la decisión el juzgador trata de hacer ver que su defendido se trasladó a la residencia de las víctimas sólo con el ánimo de matarlos, más sin embargo, se debe dejar claramente establecido qué debe entenderse por un medio fútil, y qué se entiende por un medio innoble. Que se puede observar que el Ministerio Público no probó los medios fútiles e innobles, y en la decisión no se menciona cuales fueron estos medios, lo cual hace que exista inmotivación de la sentencia.

El delito tipo de homicidio, está consagrado en el artículo 405 del Código Penal, y requiere que intencionalmente se de muerte a una persona. Ahora bien, el legislador en el artículo 406 de la norma sustantiva penal, estableció circunstancias calificantes específicas que hacen que el delito tipo se vea aumentado en la pena, por las particulares y graves circunstancias empleadas para producir la muerte de un ser humano. En el caso de marras al ciudadano Nelson Enrique Barajas Montoya, se le atribuyó la comisión de dos homicidios calificados perpetrados en las personas de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, por motivos fútiles e innobles.

El motivo fútil es el insignificante y el motivo innoble es el contrario a los elementales sentimientos de humanidad; ahora bien, delata el recurrente que expresamente la recurrida no señaló cuáles eran esos motivos fútiles e innobles, sin embargo aún cuando no se expresa concretamente, la sentencia recurrida señaló:

A través del debate Oral y Público, se pudo lograr perfecta adecuación de los hechos desplegados por el encausado, habiendo resultado su acción perfectamente idónea para cometer el delito de Homicidio (sic); es decir, matar, pues el 25 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, y estando en su trabajo de la rama de la fotografía los ciudadanos hoy occisos Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, en su residencia de Colinas de Antarajú, conjuntamente con los ciudadanos Rubén Ordóñez, Miguel Zambrano, Jhonny Oportus, Franklin Castaño, Carlos Pérez y Jaisa Ramírez; lograron la accesibilidad a ésta (sic) residencia los ciudadanos NELSON BARAJAS MONTOYA y JEFERSON CHAPETA PEREZ, en forma agresiva logrando el dominio de estas personas bajo la amenaza de las armas de fuego que portaban y usando vestimenta y útiles relacionados con instituciones educacionales como lo fue, morrales y uniformes escolares, queriendo hacer parecer que eran estudiantes que necesitaban de los servicios profesionales de un fotógrafo… aconteciendo que ante la ira de los agresores de sentir que aunque les anunciaron a las personas sometidas que el acto era un atraco, no conseguían su objetivo emitiendo palabras obscenas y con amenazas de matar, aunado a eso se cerró la puerta principal y con la nerviosidad del caso, temiendo ser capturados comenzaron a dispararle a sus victimas (sic), abriendo luego un boquete en la puerta, por donde se dieron a la fuga…. resumiendo se pudo tener la siguiente correlación:
a) NELSON BARAJAS y JEFERSON CHAPETA, llegaron con utensilios de escolares a la casa de las victimas (sic), llevados por el taxista Pedro Esquivel Bolado, esperando conjuntamente con éste Ronald Alberto Guerrero.
b) Esgrimieron ambos, armas de fuego amenazaron, sometieron y les dispararon a sus victimas (sic)…”.

Se desprende de los párrafos antes trascritos, que el a quo dejó claramente establecido que una vez Nelson Barajas Montoya y J.CH, lograron acceder a la vivienda de las víctimas, manifestaron a los allí presentes que era un atraco, y al cerrarse la puerta principal comenzaron a disparar a las víctimas, resultando muertos Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, por tanto está claro el hecho insignificante, pues arremetieron disparando contra las víctimas por la sola circunstancia de haberse cerrado la puerta y no poder escapar, y sin el más elemental sentimiento de humanidad.

La Sala de Casación Penal, en cuanto a la calificante del delito, en sentencia Nº 657 de fecha 16-05-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:

“ En principio el Juez está en el deber de indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, es la que califica al delito de homicidio; sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no necesariamente conlleva la nulidad de la sentencia, pues si de la motivación se desprende con claridad cuál es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria e inconstitucional, además porque el objetivo de hacer justicia de modo diáfano está cumplido”.

En el presente caso como se indicó ut supra, la recurrida expresamente no señaló cuáles eran los motivos fútiles e innobles, pero del texto de la sentencia y en armonía con lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se señaló que Nelson Barajas Montoya y J.CH, arremetieron disparando contra las víctimas por la sola circunstancia de haberse cerrado la puerta y no poder escapar, y sin el más elemental sentimiento de humanidad, es decir, por motivo fútil e innoble; en consecuencia en cuanto a este argumento no le asiste la razón al recurrente, y así formalmente se declara.

En un cuarto supuesto de falta de motivación de la sentencia, hace mención el recurrente, que al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue suministrado como evidencia un rótulo donde se puede leer Jhonny Barrueta, y que si se toman en cuenta los dos protocolos de autopsia tanto el de Jhonny Orlando Barrueta Ramírez como el de Jairo Enrique Ramírez, a ambos cuerpos les extrajeron proyectiles, pero no se encuentra demostrado en la motivación si se hizo o no experticia y a qué arma correspondía.

Tal como lo expresa el abogado Colmenares Calderón, a los cadáveres de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, le fue practicada autopsia signada con los números 464-06 y 465-06 respectivamente, de fecha 31 de mayo de 2006, (folios 178 y 179). Ahora bien, si el Ministerio Público no solicitó durante la investigación que se hiciera experticia de comparación balística de los proyectiles encontrados en los cuerpos de las víctimas, con las armas que fueron incautadas, es porque consideró que con las demás diligencias de investigación practicadas era suficiente para sustentar la acusación, y luego demostrar la responsabilidad penal en el hecho endilgado a Nelson Barajas Montoya.

Asimismo, si la defensa consideraba que ese tipo de experticia podía desvirtuar la participación de su defendido en el hecho, tenía la facultad de ofrecerla como prueba dentro del lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez admitida por el Juez de Control, pudiera incorporarse en el debate, y ser valorada y comparada con las demás pruebas por el Juez de Juicio; sin embargo, nunca fue ofrecida como prueba por parte de la defensa.

Además de lo explicado, tal como ya se dijo, la recurrida motivadamente luego de analizar y comparar las pruebas incorporadas al debate, llegó a la conclusión que Nelson Barajas Montoya fue una de las personas que causó la muerte de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, incluso el mismo defensor afirma que la prueba realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las conchas de balas, se demostró que al menos dos (02) de ellas fueron disparadas por la pistola de color gris o plateada, que era una pistola sin serial que tenía su defendido Nelson Enrique Barajas para someter la voluntad de las personas y luego matar a dos (02) de ellas; por tanto, con base a las explicaciones antes expresadas, debe desestimarse la denuncia hecha por el recurrente, y así se decide.

Esboza el apelante como quinto supuesto de inmotivación, que para poder condenarse por el delito de porte ilícito de arma de fuego, debió haberse encontrado el arma en poder de su defendido, lo cual no ocurrió así, porque de lo contrario habría un ocultamiento de arma de fuego. Concluye la idea el recurrente, señalando que no se logró demostrar que su defendido utilizó a un adolescente para delinquir, sino que fue el ciudadano Pedro Esquivel Bolado, quien fue el iniciador, hablando con el adolescente para la realización de hecho.

Respecto a esta denuncia la recurrida señaló:

“Omissis
…encontrándose Jaisa Doriana Ramírez en la parte superior de la vivienda, pudo observar por tener suficiente visibilidad que NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y YEFERSON CHAPETA “Yiyo” cuando salieron corriendo en dirección a una panadería cercana al sector retirándose en un taxi blanco marca Daewoo, quienes fueron los mismos que entraron a su casa de habitación y que una vez dentro de la misma esgrimieron armas de fuego sometiendo la voluntad de todos diciendo que los iban a matar…

…NELSON ENRIQUE BARAJAS identificados por todos, fue quien le dijo a Jairo Enrique Ramírez, que se parara que lo iba a matar teniendo una ubicación más cercana a Jairo Enrique Ramírez (Yaco) y a Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, con una pistola que lograron verle los testigos de color gris y/o plateado la cual le sobresalía una empuñadura,…

…Con las testimoniales de los ciudadanos Juan García, Walter Nieto, Héctor Gamez (sic) Carrero, Luis Sánchez, Julio Cesar Contreras Pinto, Simón Méndez Sierra, Darwin José Duarte Ortega, Franklin Alberto García, Manuel Antonio Chacón, Genofontes Velasco Mujica, Pedro Meneses González y Josefa Sierra de Cárdenas, todos ellos funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se complementan entre sí en abierta correlación, se logró conocer:
Que efectivamente NELSON BARAJAS, disparó un arma de fuego, por haberse encontrado en su mano derecha presencia de nitrato, producto de la deflagración.
- Que una de las armas se encontraba oculta en la parte posterior o solar de la vivienda, la cual fue encontrada, tratándose de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, pavón de color negro, empuñadura de madera, sin marca serial N° 73C96116, con su cargador color negro, con siete (07) balas.
- Que una segunda arma, el uniforme, se le había dado a su novia a guardar a quien se señalo (sic) como Angi Ziorelis Zafra Martínez, quien al ubicarse mencionó a la vez que dicha arma la tenia en su poder el ciudadano Hernández Herazo Jonathan Miguel, pues había sentido mucho temor de tenerla consigo y que por ello opto (sic) por confiarle su resguardo a dicho ciudadano; y al encontrarse el arma se constató que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola Marca Browning, Calibre 9 mm, color plateado, seriales limados, con empuñadura material sintético color negro, con un cargador color plateado y en su interior contenía doce balas del mismo calibre, siendo seis de ellos marca águila, cuatro marca cavim, otro marca FC y Lugervin.
Así pues, habiéndose resaltado las características apreciables a simple vista, no queda la menor duda, que estas armas encontradas en el allanamiento o visita domiciliaria efectuado (sic), son los mismos que poseían, el día que sucedió el doble homicidio, los autores de los mismos como fueron NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA y JEFERSON JHOAN CHAPETA PEREZ; donde NELSON BARAJAS, poseía la pistola plateada que le sobresalía la empuñadura y JEFERSON CHAPETA, tenía a la vez, el arma de fuego de color negro; armas con las cuales sometieron a los moradores de la vivienda y dieron muerte a Jairo Enrique Ramírez (Yaco) y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, dicho así y visto a la vez con todo detalle por los órganos de pruebas, que se encontraban adjunto de las victimas (sic) hoy occisos ya mencionados….

En el mismo orden de ideas, la recurrida al valorar las experticias N° 9700-134-LCT-2371, de fecha 30-05-2006, N° 9700-134-LCT-2406 de fecha 30-05-2006, N° 9700-134-LCT-2376, de fecha 30-05-2006 y N° 9700-134-LCT-2354 de fecha 30-05-2006, concluyó:

“…con estas documentales se logro (sic) determinar en forma precisada que sin lugar a dudas la pistola que portaba NELSON BARAJAS, y que saco (sic) a relucir en los momentos preliminares del suceso para someter a los habitantes de la vivienda bajo amenaza y que fue vista por todos como de color gris o plateada sobresaliéndole la empuñadura, esta fue disparada por el mismo, corroborándose con la prueba de ATD (sic), que se le hizo a esta persona, resultando positivo; es decir, él (sic) mismo disparo (sic), y que era un arma que estaba en perfecto funcionamiento por lo cual era un instrumento idóneo para herir o para matar de acuerdo a la región anatómica comprometida”.

De estas experticias, las números 9700-134-LCT-2371, 9700-134-LCT-2406 y 9700-134-LCT-2360, fueron realizadas por el experto Franklin Alberto García, y la deposición fue plasmada por la recurrida de la siguiente manera:

“…la primera experticia es una experticia de mecánica y diseño de dos armas de fuego, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador, una de ella con siete balas y la restante con doce balas, son de la marca browning, las mismas referidas en el numeral uno, presenta serial que la individualiza, y la del numeral dos no presenta serial, en esta experticia se dejan la características particulares, la primera de color negro y la segunda de color gris, y se deja constancia del estado de funcionamiento para el momento de la experticia, se procede a efectuarles disparos de prueba y para almacenar las piezas para futuras comparaciones, estas armas se encontraban en buen estado (sic funcionamiento, se procedió a hacer restauramiento a la que no tenía serial, se procedió a hacer comparación, como son tres conchas y un proyectil habían sido percutidas y disparadas por armas de fuego, se logra establecer que de las tres conchas dos fueron percutidas por el arma de fuego que no poseía serial, la que no poseía serial disparó, las balas descritas se describen con lo cargadores, las piezas individualizadas fueron enviadas a la sala de objetos recuperadas (sic); la segunda experticia consiste en un reconocimiento legal, en el primer caso a un proyectil del calibre 9 milímetros, se dejan las características de cada una de las piezas, se concluye que el proyectil que fue disparado a Jairo Ramírez, fue disparado por el arma de fuego, y las piezas quedan en nuestro departamento; la tercera experticia se refieren a las piezas tres conchas calibre 9 milímetros, y un proyectil calibre 9 milímetros, de las tres conchas dos fueron percutidas por la misma arma…”.

Si bien tal como lo afirma el recurrente, a Nelson Enrique Barajas Montoya, no se le encontró el arma en su poder, sin embargo el a quo al motivar la decisión, explicó que no quedó la menor duda, que las armas encontradas en el allanamiento son las mismas que fueron las empleadas durante la perpetración del doble homicidio donde perdieron la vida Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez, y que los autores de ese hecho fueron Nelson Enrique Barajas Montoya y el adolescente J. Ch (identidad omitida por disposición legal).

Además concluyó la recurrida, que Nelson Enrique Barajas Montoya, poseía la pistola plateada que le sobresalía la empuñadura y J.CH., tenía a la vez, el arma de fuego de color negro, armas con las cuales sometieron a las víctimas de la vivienda y dieron muerte a Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez. A estas armas se les realizó las respectivas experticias que fueron incorporadas al debate como documentales por su lectura, junto con la declaración del experto que las realizó, concluyéndose que se trataban de dos (02) armas de fuego calibre 9 milímetros de la marca browning, una de color negro y otra de color gris, en buen estado de funcionamiento.

Sin duda alguna, la recurrida acreditó la existencia de las armas de fuego y la responsabilidad penal del acusado Nelson Enrique Barajas Montoya, en el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia debe desestimarse la denuncia hecha por el recurrente; así se declara.

En cuanto a que la recurrida no acreditó el delito de uso de adolescente para delinquir, la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio, señaló:

“Omissis

A través del testimonio aportado por el ciudadano PEDRO ESQUIVEL BOLADO, se comprobó, que éste fue la persona, que llevó a NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, JEFERSON JOHAN CHAPETA PEREZ y RONALD GUERRERO, a bordo de su vehículo taxi, al sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, donde produjeron el deceso de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez. Este ciudadano siendo taxista, le prestó sus servicios a éstas tres personas, las cuales adujeron la apariencia que iban a diligenciar la elaboración o toma de unas fotografías, al llegar al sitio acordado como fue la casa de habitación del fotógrafo Jairo Enrique Ramírez, conocido por la colectividad como “Yaco”, se bajaron del automóvil NELSON BARAJAS y YEFERSON CHAPETA, éste último adolescente, quedando el otro adolescente RONALD, en compañía del chofer en el taxi, marca Mazda 323, año 2002, con placas X766T, fue cuando de regreso en veloz carrera, saliendo de la casa de “Yaco” volvieron a abordar el vehículo, con las armas de fuego, diciéndole al chofer que condujera hacia el Barrio Alianza de la ciudad de San Cristóbal, y que no dijera nada porque lo mataban…

... De la testimonial rendida por la ciudadana Angie Ziorelis Zafra Martínez, quien es concubina de JEFERSON CHAPETA, que a la vez fue co-acusado con NELSON BARAJAS, se comprobó una vez más que JEFERSON CHAPETA, tenía oculta el arma de fuego (pistola) de color negro que se había utilizado, cuando acompañaba a NELSON BARAJAS, para quitarle la vida a sus victimas (sic), pues éste se la había dado a guardar a su pareja y ésta a la vez a un amigo al cual le fe (sic) encontrada; y, no queda duda alguna que ese día NELSON BARAJAS, y JEFERSON CHAPETA, estaban juntos hasta el momento del allanamiento porque:
- La declarante manifiesta:
“…Yeferson y a Nelson los veía cuando iban a jugar juntos, jugaban los fines de semana”.
- El taxista en su declaración afirmó, que les había hecho la carrera hasta Barrio Sucre (lugar del suceso) a Nelson Barajas, Yeferson Chapeta y Ronald Guerrero….

…Del testimonio que se le oyó a la ciudadana Leidy Yeraldine Yánez Torres, se constató una vez más que NELSON BARAJAS y JEFERSON CHAPETA, se conocían y compartían desde niños y eran amigos y que en momentos anteriores habían sido perseguidos por la policía por otras causas. Entonces no se puede descartar que el día de los hechos, estuvieran juntos porque así lo señalaron los anteriores órganos de prueba presénciales (sic)….

De los extractos de la sentencia recurrida, se infiere que efectivamente el acusado Nelson Enrique Barajas Montoya, participó en el hecho con el adolescente J.CH. (identidad omitida por disposición legal), la sentencia motivadamente concluye que el acusado se bajó del vehículo con el adolescente, que los dos irrumpieron en la vivienda, que señalaron que era un asalto, amenazaron con armas de fuego a los presentes de causarles la muerte, que dispararon contra la humanidad de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez. Además de ello, que el acusado y el adolescente se conocían desde antes, que compartían juntos porque incluso fueron objeto de persecución policial con anterioridad; en consecuencia el a quo no dejó lugar a dudas que Nelson Enrique Barajas Montoya, concurrió con el adolescente J.CH, en la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez.

Como quinto supuesto de inmotivación, el recurrente manifiesta que hay inmotivación al momento de aplicarse la pena, por cuanto de la sumatoria de los tres (03) delitos, da veintinueve (29) años, y la recurrida condena a treinta (30) años y no aplica lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, así como tampoco aplica el concurso de delitos. Que no es un simple error de cálculo sino que va más allá, por cuanto no hace la operación matemática y no señala si se trata de un concurso de delitos, lo cual hace inmotivada la dosimetría de la pena.

Considera la Corte que en el presente caso no se trata del vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto ya se ha explicado suficientemente que la recurrida analizando y comparando el acervo probatorio, acreditó el hecho y llegó a la conclusión que Nelson Enrique Barajas Montoya es responsable de dos (02) delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1. del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien, la recurrida en la dosimetría penal aplica treinta años de prisión sin explicar el procedimiento para llegar a esa pena, esta Corte considera de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ello sólo podría representar un error en la cantidad de la pena, que como se verá no afecta en forma determinante el dispositivo del fallo, razón por la que la Sala procederá a realizar la rectificación que corresponda, en los términos siguientes:

El delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en concordancia con el numeral segundo del mismo artículo, prevé una pena de veinte a veintiséis años de prisión; esta pena es tomada en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en veintitrés (23) años de prisión. Como son dos homicidios calificados, la segunda pena al aplicar el concurso real de delitos del artículo 88 de la norma sustantiva penal, queda en once (11) años y seis (06) meses de prisión.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que tiene señalada una pena de tres a cinco años de prisión, la pena normalmente aplicable como lo prevé el artículo 37 eiusdem es de cuatro (04) años, pero aplicando el concurso real de delitos del artículo 88 de la norma sustantiva penal, quedaría en definitiva en dos (02) años de prisión.

Con respecto al delito de uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene señalada una pena de uno a tres años de prisión, la pena normalmente aplicable como lo prevé el artículo 37 eiusdem es de dos (02) años; igualmente aplicando el concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, quedaría en definitiva en un (01) año de prisión.

Haciendo la sumatoria de las penas, quedaría en treinta y siete años (37) años y seis (06) meses de prisión, pero por imperativo del numeral tercero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena en definitiva quedaría en treinta (30) años de prisión que debe cumplir el ciudadano Nelson Enrique Barajas Montoya, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En conclusión, el fallo recurrido determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados; además de manera separada y concatenada analizó cada una de las pruebas evacuadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales consideró que declaraba culpable al ciudadano Nelson Enrique Barajas Montoya, en la comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del mismo artículo, en concurso real, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, con relación con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse la denuncia de fundada en la falta de motivación de la sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: El defensor Rafael Leonardo Colmenares Calderón, denuncia que la decisión se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto según él, la única prueba que existe en contra de su defendido fue la declaración anticipada del verdadero perpetrador del delito como lo fue Pedro Esquivel Bolado, que se tramitó como prueba anticipada, basado en un supuesto peligro de muerte y en total violación a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar citadas todas las partes para el dominio de la mencionada prueba, así como nunca pudo ser dominada por su defendido.

La licitud de prueba regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que los elementos de convicción para que tengan valor, deben se obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; es decir, que aun cuando existe una libertad probatoria, deben respetarse las formalidades previstas para la obtención e incorporación de lo elementos de convicción.

La prueba anticipada, constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, la cual se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez, ante la dificultad o imposibilidad de no poder incorporarse la prueba en el debate del juicio oral y público.

Ahora bien, al revisar la causa, se constató que en la pieza II, folio 317 del expediente, aparece agregada acta donde consta la prueba anticipada realizada ante el Tribunal Octavo de Control por solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio público, consistente en la declaración rendida por el ciudadano Pedro Elías Esquivel Bolado, en fecha 26 de mayo de 2006, fundamentada en el riesgo de que corría la vida del mencionado ciudadano por cuanto conocía a las personas que dieron muerte a los fotógrafos de Barrio Sucre, San Cristóbal.

Esa declaración bajo prueba anticipada ante el Tribunal Octavo de Control, se realizó en presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, la defensora Pública Yadira Moros Rivera, asistiendo al imputado Pedro Elías Esquivel Bolado, y la Defensora Pública Carolina Rojo Rivas, quien fue llamada por el Tribunal de Control para ejercer el control de la prueba, en razón que para ese momento aun no se habían individualizado las otras personas que luego resultaron imputados en el hecho donde perdieron la vida Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al control de la prueba anticipada, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“En ese sentido, se precisa que dado que en la presente sentencia se señalan que las partes acudirían, en el día y hora fijado por el Juez de Control, para que se levante un acta y se deje expresa constancia de las sustancias incautadas, se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado, en caso que lo hubiese designado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba.
Ahora bien, en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba”.

Es claro el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el control de la prueba anticipada cuando no exista individualización de imputado, pues exige la presencia de un Defensor Público para garantizar el derecho a la defensa y el control de la prueba. En el caso de marras, el Juez Octavo de Control debidamente citó a la defensora Pública Carolina Rojo Rivas, quien estuvo presente en la evacuación de la prueba anticipada, por tanto pudo ejercer el control de la declaración que rindió Pedro Elías Esquivel Bolado; en consecuencia, no hubo violación del debido proceso, pues si bien para ese momento Nelson Enrique Barajas Montoya no estaba individualizado como imputado, su derecho a la defensa y el control de la prueba fue debidamente garantizado con la presencia de la Defensora Pública Carolina Rojo Rivas.

Por lo antes expuesto, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia fundamentada en el numeral segundo, del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prueba obtenida ilegalmente, por tanto debe desestimarse la misma, y así se decide.

TERCERO: Delata el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que el Tribunal erróneamente aplica la pena de 20 a 26 años, cuando en verdad debió aplicar la pena de quince (15) a veinticinco (25) años, ya que la acusación sólo fue por homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, es decir una sola calificante, por lo tanto aplicó la norma erróneamente.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 406 del Código Penal, en el numeral segundo establece que se aplicará pena de veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral primero. Este numeral prevé como circunstancias calificantes específicas, el haber cometido el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del libro segundo del Código Penal, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código.

Al revisar el auto de apertura a juicio decretado por el Juez Noveno de Control en fecha 18 de diciembre de 2006 (folio 550), la acusación contra Nelson Enrique Barajas Montoya, fue admitida por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 40, numeral 1. del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Claramente se observa, que el Ministerio Público en lo que respecta al homicidio calificado, siempre atribuyó dos (02) circunstancias calificantes específicas, el motivo fútil y el motivo innoble, que son totalmente distintas. El motivo fútil es el insignificante y el motivo innoble es el contrario a los elementales sentimientos de humanidad. Esta calificación jurídica fue admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar y la misma se mantuvo durante todo el debate sin advertirse ningún cambio de calificación. Asimismo, en el considerando primero de esta decisión, la Corte ya analizó las razones por la cuales consideró que la recurrida si motivó las calificantes específicas de motivo fútil, y de motivo innoble.

Por último, esta Corte de Apelaciones debe señalar, que ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control que realizó la audiencia preliminar, ni el Juez Cuarto de Juicio, advirtieron la circunstancia calificante del homicidio cometido en la ejecución del delito de robo agravado, pues está acreditado incluso por el a quo, que en principio el designio criminal de las personas que participaron en el hecho era el robo, pues así lo afirmaron los testigos presenciales que estuvieron en el hecho en la audiencia del juicio oral y público.

Con base al anterior razonamiento, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia recurrida si aplicó correctamente el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal; por tanto se desestima la denuncia del numeral cuarto del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, defensor del acusado Nelson Enrique Barajas Montoya, contra la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2, del mismo artículo, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida que condenó al acusado Nelson Enrique Barajas Montoya, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del mismo artículo, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Jairo Enrique Ramírez y Jhonny Orlando Barrueta Ramírez; porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Remítase la presente causa, hacia el juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, para que este a su vez lo remita al tribunal en función de ejecución de penas y medidas, una vez firme la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



As-1307-08
*mcp