REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
PENADO
JOSE ALEXANDER SANCHEZ BURGOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/12/1.958, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.661.206, hijo de Francisco Sánchez (f) y de Ana Burgos Fuentes (v), y residenciado en Paramito vía San Rafael de Cordero, Urbanización Dulce Mar, casa Nro. 48, Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Nro. 15 con competencia exclusiva en Ejecución.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensora del penado JOSE ALEXANDER SANCHEZ BURGOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino a establecimiento abierto, al referido penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10 de julio de 2008 y se designó como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 16 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, para negar el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado José Alexander Sánchez Burgos, se basó en lo siguiente:
“II
Al respecto, este Tribunal observa:
Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución (sic) del Caso (sic) y Conclusión (sic), considera este (sic) Juzgador (sic), que lo procedente (sic) negarle el Destino a Establecimiento Abierto (sic), ya que el mismo no cumple con los requisitos requeridos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal improcedente el otorgamiento a DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado SANCHEZ BURGOS JOSE ALEXANDER, en virtud de que se (sic) encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.
(omissis)”.
De dicha decisión, en fecha 11 de junio de 2008, la abogada Doris Escalante Moreno, en su condición de defensora del penado José Alexander Sánchez Burgos, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omisis)
Honorables Magistrados, la decisión recurrida se encuentra viciada de toda legalidad por cuanto niega la solicitud por el informe desfavorable del cual no se me notificó, y como todo acto administrativo debió ser notificado, a los fines de su revisión o impugnación por vía administrativa, por lo que indudablemente se violó el derecho a la defensa, sin embargo, la Juzgadora de Autos (sic) decide sobre la solicitud interpuesta por mi defendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ BURGOS, con el resultado DESFAVORABLE, sin observar el informe presentado, el cual carece de lógica y coherencia. Honorables Magistrados, el mismo expresa que mi defendido, se presenta de manera voluntaria, con vestimenta adecuada, con tono de voz adecuado, con vestimenta acorde a su edad, que es Pastor de la Iglesia Evangélica y profesor de pintura, por lo que se evidencia, que se trata de una persona colaboradora, trabajadora y útil, inclusive se deje (sic) por escrito cuales son las intenciones del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ BURGOS, para lograr la reinserción social, entre los cuales está cumplir con el régimen abierto, trabajar y cambiar su conducta. Luego concluye el equipo multidisciplinario que el penado no posee carácter de compromiso ni responsabilidad, lo cual es totalmente falso, ya que labora como profesor de pintura y pastor de la Iglesia intramuros, lo que genera un gran sentido de responsabilidad y compromiso, por lo que tales conclusiones quedan desvirtuadas en el mismo informe. Evidencia el informe que si tiene progresividad penitenciaria, al efecto en el Test Psicologico (sic) el informe señala que es una persona relflesiva (sic) y luego finalmente emite criterio contradictorio sobre lo que ha expresado el informe inicialmente.
(Omissis)
Ahora bien, Honorables Magistrados, la negativa a conceder el Régimen Abierto (sic), dependió indudablemente de que el equipo multidisciplinario emitiera un pronóstico DESFAVORABLE, sobre la base de argumentos incoherentes, falsos, irreales, o mal percibidos, por lo que se le causó un perjuicio de mi defendido ya que la Juzgadora negó la solicitud sobre la base de dicho informe, dejando de lado los avances en materia jurídica respecto de la judicialidad de la ejecución de la pena, por cuanto su decisión fue basada en un acto enteramente administrativo, sin utilizar la autonomía de los jueces concedida en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya el informe es contradictorio en su contenido, y no siendo vinculante para el Juez a la hora de decidir respecto de una solicitud, la Juzgadora debió observar que el informe presentado tiene falta de logicidad, y contradicciones en el mismo y decidir respecto del resto de los requisitos, con los cuales mi defendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ BURGOS, si cumple de manera cabal y efectiva”.
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, mediante el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso que nos ocupa, en mi condición de Representante del Ministerio Público, al respecto es necesario examinar lo siguiente: Efectivamente para que sea otorgado el beneficio de Régimen Abierto (sic) como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado debe cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole a estos requisitos objetivos. Es importante resaltar que en el presente caso existe un estudio psicosocial realizado por un equipo técnico multidisciplinario al antes mencionado penado, en el cual se emite una Opinión Desfavorable (sic) (…); en virtud de lo antes señalado se desprende que queda claro el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo antes nombrado en su numeral tercero lo cual corresponde “… que exista un pronostico (sic) favorable sobre el comportamiento futuro de (sic) penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”. Evidenciándose de tal manera que existe un obstáculo para el otorgamiento del beneficio del régimen abierto. Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto (sic) solicitada. No solo (sic) debe de haberse cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “régimen abierto”, el cual es otorgado como una fórmula de cumplimiento de pena y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.
SEGUNDO: Considera esta Alzada, que el legislador en la norma vigente estableció claramente como requisito para el otorgamiento de este beneficio y con carácter vinculante, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, tal requisito es concurrente con los demás requisitos exigidos al efecto, pues no señala la norma que se deba cumplir sólo alguna de las condiciones, ya que en ella se expresa que, además del tiempo de pena cumplido, deben concurrir las circunstancias señaladas ut supra, y entre ellas se encuentra el referido Pronóstico Favorable emitido por un equipo técnico multidisciplinario. En el caso de autos, el penado JOSE ALEXANDER SANCHEZ BURGOS, no posee un pronóstico favorable sobre su comportamiento “futuro”, tal y como se desprende del informe preparado por el equipo técnico en fecha 27 de mayo de 2008, en el que se concluye que el referido penado presenta cambios bruscos de estado de ánimo con alteraciones en el área emocional, poca capacidad para asumir responsabilidades, bajo nivel de tolerancia a la frustración y poca coherencia y viabilidad en el planteamiento de planes y metas futuras para el logro de su reinserción social, quedando evidenciado para esta Corte que en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Estas circunstancias determinaron suficientemente para la Juez de la recurrida que el penado no cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Sala, tomando en consideración que la Juez de Ejecución, en virtud del principio de la autonomía del Juez, establecido como norma rectora en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene plena facultad para decidir si otorga o no esta fórmula de cumplimiento de pena, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quien le corresponde en cada caso, analizar todas las circunstancias exigidas por la ley adjetiva penal, que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quien en definitiva decide si lo otorga o no, considerando esta Sala, que la Juez de la recurrida en su decisión se limitó a ejercer la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, al negar el beneficio de régimen abierto por considerar que el penado no cumple todas las condiciones requeridas para la procedencia de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal Nro. 15 con competencia exclusiva en Ejecución, del penado José Alexander Sánchez Burgos.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó el beneficio de destino a régimen abierto al penado José Alexander Sánchez Burgos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-3563-08/IYZC/ecsr.