REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
EDUARDO MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 13-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.959.690, de profesión u oficio vigilante de la empresa Seguricor, residenciado en el Diamante, calle 6, con carrera 4, casa Nro. 3-77, Táriba, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Neisa Nava Ramírez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, Fiscales Undécima, Provisorio y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del imputado Eduardo Méndez Moreno, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 16 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del imputado Eduardo Méndez Moreno, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de junio de 2008, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Flor María Torres Ortega, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y del escrito de contestación, y al respecto observa:
Dispone el fallo apelado:
“-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados EDUARDO MENDEZ MORENO, (…) es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por cuanto viene de un procedimiento de flagrancia y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión (sic).
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes (sic) del hecho imputado: Del acta de investigación penal así como del dictamen químico existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados EDUARDO MENDEZ MORENO, (…), como los autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, situación que valora este Juzgador en prima facie, por cuanto si bien es cierto, que a los imputados no se les encontró nada en su poder, no es menos cierto, que a pocos metros de donde fueron inspeccionados tal cual como lo dice el acta policial, los funcionarios actuantes en el procedimiento al realizar una inspección ocular encuentran la presunta droga, que al ser analizada dio positivo para la sustancia denominada cocaína, droga que evidentemente fue hallada no en poder de los imputados pero sí dentro de su dominio útil, entendiéndose por Dominio útil según el Diccionario Jurídico del Maestro Andrés Bertrand Perdomo (Pág. 133) en su libro de Nomenclatura de Acepciones Jurídicas Venezolanas como “La Facultad de aprovechar las utilidades o beneficios de las cosas”. Y en ese sentido considera quien aquí decide que si existen suficientes elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto a los imputados EDUARDO MENDEZ MORENO, (…), finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinadas para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 251 (sic).
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que es un delito imprescriptible el cual en los últimos años se ha convertido en un flagelo para la sociedad siendo tratado este como un problema de salud pública.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar en contra de los imputados EDUARDO MENDEZ MORENO, (…), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
Segundo: La recurrente en su escrito de apelación señala:
“(Omissis)
Pues bien Miembros de la a Corte de Apelaciones, el Legislador Adjetivo Penal en el artículo 250 del Texto Procedimental, prevee, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado “siempre” que se acredite la existencia de:
1…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3…
Ahora bien, como ustedes podrán observar cuando lean la causa, se darán cuenta que no se cumple el segundo requisito que se exige para la procedencia de la medida de privación judicial (sic); es más no existe ni siquiera un elemento de convicción, mal podría existir los fundados que exige la misma anteriormente invocada.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la ley es muy clara y se entiende al leer y analizar el artículo 250 del COPPP (sic), que se deben cumplir los (3) tres (sic) requisitos para que se pueda decretar la privación de libertad.
Del acta policial se evidencia que mi defendido no cometió delito alguno; pues al folio 03 y vto. (sic) de la causa acta de diligencia policial, donde todos los funcionarios que la suscriben, manifiestan que se le hizo una inspección de personas, no encontrándosele nada en su poder; no hay testigos del procedimiento.
Se pregunta la defensa: Donde (sic) están los fundados elementos de convicción para estimar que Eduardo Méndez Moreno ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.
Tercero: Las Representantes del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto aducen lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por la Abogada (sic) NEISA NAVA RAMÍREZ, Defensora Técnica del ciudadano EDUARDO MENDEZ MORENO, contra la decisión proferida por el Juez Noveno de Control en fecha 05 de mayo de 2008, en virtud de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser declarada inadmisible o en su defecto declarada sin lugar a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de decretar la privación judicial preventiva de libertad de siete (7) de los aprehendidos se encuentra ajustada a derecho y satisface los requerimientos constitucionales y del proceso penal en el sentido de que en delitos como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido, basada fundamentalmente en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se exige para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado del acta policial que el mismo no cometió delito alguno, pues los funcionarios que la suscriben, señalan que al momento de serle practicada la correspondiente inspección personal, no se le encontró nada en su poder; además que no hubo testigos en dicho procedimiento.
Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
SEGUNDO: En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso, observa la Corte, que el Juez de la recurrida, luego de analizar el acta policial y el dictamen químico, acreditó que al momento en que los funcionarios policiales practicaron la inspección personal del ciudadano Eduardo Méndez Moreno, no se le encontró nada en su poder, no obstante al inspeccionarse la zona cercana del sitio de ubicación del aprehendido, se pudo localizar en el suelo una bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, amarradas en uno de sus extremos con hilo de color blanco y uno de ellos con hilo de color amarillo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser sometida a prueba de certeza y orientación arrojó un peso bruto de veintitrés (23) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos, dando positivo para clorhidrato de cocaína.
Evidentemente el Juez a quo, tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando se dispuso a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, estimando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 03 de mayo de 2008; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado Eduardo Méndez Moreno, es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, ya que el juez a quo acreditó que al imputado no se le encontró nada en su poder, sin embargo, a pocos metros del lugar donde fue inspeccionado, los funcionarios actuantes encontraron la presunta droga que al ser analizada dio positivo para la sustancia denominada cocaína, motivando en el auto recurrido que la droga no fue hallada en posesión del imputado, pero sí dentro de su dominio útil, lo que significa que estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 como son:
1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Observa igualmente, esta Alzada que el Juez a quo procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de allí que señaló claramente el fallo apelado, lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a los imputados EDUARDO MENDEZ MORENO, … finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que es un delito imprescriptible el cual en los últimos años se ha convertido en un flagelo para la sociedad siendo tratado como un problema de salud pública…”,
Efectivamente el Juez de la recurrida, analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad del imputado Eduardo Méndez Moreno, como lo son, la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se desprende de las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal; apreció los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto perpetrador y partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual resultó demostrado del acta policial y del dictamen químico, pues consideró que, si bien es cierto al imputado de autos no le fue hallado en su tenencia material la sustancia ilícita, sin embargo, a pocos metros de donde fue inspeccionado el ciudadano aprehendido, al ser practicada inspección ocular por parte de los funcionarios policiales actuantes, encontraron la presunta droga, sustancia que al ser analizada resultó positiva para cocaína y que si bien no tenía en su tenencia, se encontraba dentro de su dominio útil; además de ello, del auto recurrido se infiere que algunos imputados se declaran consumidores de sustancias ilícitas, lo cual indica la existencia del dominio sobre la bolsa contentiva de clorhidrato de cocaína, consideró la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que podría llegar a imponerse pues el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla para este tipo de delitos una pena de ocho a diez años de prisión; y a la magnitud del daño social causado por ser lesivo a la sociedad y la salud publica, inclusive estimó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitirá durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; así mismo, se aprecia que atendió además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Corte, considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO MENDEZ MORENO y se confirma en todos sus aspectos la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO MENDEZ MORENO
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3524-2008/IYZC/mc.