REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 10 de julio de 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó la decisión, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 14 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Clase Camioneta, modelo F-100, marca Ford, tipo Pick Up, color Azul y Gris, placas 267-XAG, año 1978, serial de carrocería F1HECA3667, serial de motor 8 Cilindros y uso carga; solicitado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05 de junio de 2008, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“Visto lo anterior, quien aquí decide observa que si bien es cierto que de las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el Certificado de Circulación (sic) tipo Setra de naturaleza Autentico (sic) es Original (sic), que el serial en el chasis se encuentra original, la placa VIN de carrocería se encuentra original excepto los medios de fijación (remaches) que difieren de los utilizados por la planta ensambladora en cuanto a tamaño y forma y que según información obtenida del SIPOL, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del estado, no es menos cierto que de las mismas se observa que el solicitante, en su carácter de apoderado del ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez (sic), no consigna documento mediante el cual resulte demostrada la tradición legal del referido vehículo, observándose que del sello de recibido de la oficina de alguacilazgo, señala 41 folios, no estando inserto en el mismo documento de propiedad alguna, aunado al hecho que el carnet de circulación aparece a nombre del ciudadano Duque Rondón Ramón Humberto, Venezolano (sic), titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-9.336.676; en este mismo orden de ideas, no consta que la representación fiscal haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega o negativa de entrega del referido vehículo, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho, negar la entrega del vehículo antes identificado, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”
SEGUNDO: El recurrente al presentar su escrito de apelación, expone lo siguiente:
“ME DOY POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION, ADEMAS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE MI REPRESENTADO, EN VIRTUD DE QUE LA PRESENTE DECISION MENOSCABA Y VIOLA EL DERECHO QUE TIENE MI REPRESENTADO A LA PROPIEDAD, SIENDO ESTE ULTIMO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, AMPARADO POR VARIAS DECISIONES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIENDO ESTAS ULTIMAS VINCULANTES PARA TODO JUEZ DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ES POR LO QUE APELO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, para decidir previamente considera:
Primero: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nro. 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 19, de las actuaciones recibidas, el resultado de la experticia grafotécnica, realizada en fecha 22 de octubre de 2007, por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, en la que establece:
“Omissis…
1.-UN DOCUMENTO CON CARACTERÍSTICAS HOMOLOGAS A UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, TIPO “SETRA”, Con serial de identificación No. 3646856. En el mismo se observan los colores, anaranjado, negro, blanco y azul y logotipo del SETRA, suscrito a nombre del Ciudadano: DUQUE RONDON RAMON HUMBERTO, V-9336676 (…).
(omissis)
CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:
1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un CERTIFICADO DE CIRCULACION – TIPO SETRA, Asignado con el serial de Identificación No. 3646856 de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).---------------------
Así mismo, al folio 24 de las presentes actuaciones, cursa experticia de vehículo, suscrita por el funcionario Urdaneta Fuentes Hibert, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del sistema de identificación (seriales), y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, para lo cual concluyó:
“(Omissis)
V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1.- El Serial en el Chasis SE ENCUENTRA ORIGINAL.----
2.- La Placa VIN de Carrocería, que identifica la Carrocería, SE ENCUENTRA ORIGINAL excepto los medios de fijación (remaches) que difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora en cuanto a tamaño y forma.
3.- Según Información obtenida del SIPOL, por parte del Efectivo Cabo Segundo (GN) HERNANDEZ CORONA PEDRO, El vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.----------------------------------------------------“.
Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.
Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el Juez de Control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.
Cuarta: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2007, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Puesto de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, observaron que en el sitio se hizo presente un vehículo que al ser revisada su documentación presentó las siguientes características: Clase Camioneta, modelo F-100, marca Ford, tipo Pick- Up, color Azul y Gris, placas 267-XAG, año 1978, serial de carrocería F1HECA3667, serial de motor 8 Cilindros y uso carga, el cual era conducido por el ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, y al momento de efectuarle la correspondiente revisión, resultó demostrado que el serial de carrocería (placa Vin) ubicada en la puerta del conductor del referido vehículo se encontraba presuntamente suplantada, ya que su sistema de fijación no correspondía a los utilizados implantes por la planta ensambladora Ford Motor, y el serial de seguridad ubicado en el paral de la puerta del conductor, lado izquierdo del vehículo, se encontraba deteriorado e ilegible, por lo que procedieron a efectuar la retención del referido vehículo.
Ahora bien, observa la Sala que la Juez a quo, estableció, que el certificado de circulación es auténtico (original); que el serial de chasis se encuentra original, la placa Vin de carrocería se encuentra original, excepto los medios de fijación (remaches) que difieren de los utilizados por la planta ensambladora, en cuanto a tamaño y forma; y que según información suministrada por siipol, el vehículo reclamado no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado; también dejó establecido que el solicitante abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, no consignó documento mediante el cual demostrara la tradición legal del vehículo solicitado y el carnet de circulación corriente en autos aparece a nombre del ciudadano Duque Rondón Humberto. Así mismo, estableció que no se evidencia en las actuaciones recibidas, que la Fiscalía del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno acerca de la entrega o negativa del vehículo en cuestión, razones por las cuales negó la entrega de dicho vehículo.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la Juzgadora a quo consideró, para negar la entrega del vehículo solicitado, el hecho de que no existía documento de propiedad que demostrara la tradición legal del mismo, hacía su actual propietario ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, observándose que a los folios 82, 83 corre inserto documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública de el Piñal, Estado Táchira, de fecha 23-11-07, bajo el número 96, tomo 76, de los libros de autenticaciones y al folio 88 corre agregado certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Ramón Humberto Duque Rondón, los cuales no han sido experticiados y fueron consignados con posterioridad a la decisión que se recurre, tal circunstancia indica a la Sala, que al no haberse experticiado el certificado de registro de vehículo, ni el documento autenticado referido, consignado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, ello impide hasta este momento establecer la autenticidad del mismo, además, corre inserto en autos un carnet de circulación a nombre del ciudadano Duque Rondón Ramón Humberto, aunado al hecho de que no consta que la representante Fiscal haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la entrega o negativa del mismo, incumpliéndose con un requisito de procedibilidad exigido por el Legislador adjetivo a los interesados, al no constatar en el caso de autos retardo injustificado que se le pueda atribuir al Ministerio Público; por tanto, al haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligada por imperativo de los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada, que la decisión dictada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente confirmar dicha decisión y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado legal del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase Camioneta, modelo F-100, marca Ford, tipo Pick- Up, color Azul y Gris, placas 267-XAG, año 1978, serial de carrocería F1HECA3667, serial de motor 8 Cilindros y uso carega; solicitado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano Gregorio Maximino García Moncada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-3572-2008/IYZC/ecsr