REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INHIBIDO
Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 30 de mayo de 2008, el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nº SJ11-X-2006-000025, seguida al acusado ARGENIS BATISTA SANDOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… en acatamiento a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA SJ11-X-2006-000025, en donde aparece como acusado el ciudadano ARGENIS BATISTA SANDOVAL,... por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El motivo de dicha inhibición es debido a que en la audiencia del día 28 de Mayo de 2008, se dio lectura al acta policial de fecha 28 de enero de 2005, la cual fue incorporada a debate del juicio oral y público, en virtud de la aplicación del principio de inmediación, a que se refiere el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tuve conocimiento en esa audiencia que en el presente asunto, uno de los procedimientos de allanamiento fue acordado por mí mismo, cuando me encontraba actuando como Juez Suplente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, lo cual perfectamente puede ser enmarcado en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Ahora Bien, el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, planteó formal inhibición en la causa penal signada con el N° SJ11-X-2006-000025, seguida al acusado ARGENIS BATISTA SANDOVAL, en virtud que en la audiencia del día 28 de mayo de 2008, se percató haber ordenado practicar un registro domiciliario, la cual fue incorporada al debate oral y público, teniendo conocimiento en la misma audiencia que dicha acta fue acordada por él cuando se encontraba actuando como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esa Extensión judicial.

De manera que, en síntesis, la causa petendi de la inhibición está fundada en la existencia de una diligencia de investigación autorizada por el juez inhibido, exclusivamente.

Sobre este particular observa la Sala, que el haber ordenado la práctica de una diligencia de investigación –registro domiciliario-, en nada afecta la imparcialidad del juzgador, y menos aun compromete su imparcialidad jurisdiccional. En efecto, tal actividad probatoria si bien es cierto que es propia del juez en función de control, no es menos cierto que el juez en función de juicio durante el desarrollo del debate, puede decretar la práctica de cualesquier acto probatorio -véase artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal-, sin que ello implique un prejuzgamiento en la valoración del resultado de la prueba.

De allí que, el legislador adjetivo penal, permite y prevé explícitamente esta posibilidad probatoria durante el desarrollo del debate oral, al considerar que ciertamente ello en nada afecta la competencia subjetiva del juzgador de la causa.

Por ello, aprecia la Sala, que el haber ordenado el juez inhibido la práctica de una diligencia de investigación, además de no prejuzgar sobre la valoración de la misma, y por ende, no constituye un adelantamiento de opinión, en nada afecta la imparcialidad del acto de juzgamiento, razones por las cuales, no está comprometida la competencia subjetiva del juzgador.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que la circunstancia invocada por el inhibido no se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar, como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº SJ11-X-2006-000025, seguida al acusado ARGENIS BATISTA SANDOVAL.

2. ORDENA que la causa sea conocida por el juez inhibido, quien la solicitará a los fines su cognición y decisión, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-Ponente




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO NELIDA MORA CUEVAS
Juez Juez suplente


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3517/GAN/mq