REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, con el carácter de defensor del acusado CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2008 y publicada in extenso el 14 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados ZAMBRANO PEREZ CARLOS HUMBERTO y CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, al primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al último, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo en primer término que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, al considerar que la acusación fiscal debió haber sido desestimada parcialmente con base a las argumentaciones ofrecidas durante la audiencia preliminar, aprecia la Sala que si bien no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que, el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por el delito de robo, y en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:


Único: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, con el carácter de defensor del acusado CASTELLANOS BADILLO JOSE NAZARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE-PONENTE





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




Aa-3586/2008/GAN/mq