REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.946, nacido en fecha 28-01-1979, de 29 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4, casa N° 3-72, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Abdelkrin Salomón Jurado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.829.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 27 de marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual absolvió al ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, de la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de abril de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 16 de mayo de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 03 de julio de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Cedida la palabra al abogado Abdelkrin Salomón Jurado, defensor del acusado, éste expuso sus alegatos. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 09 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal N° 2, los funcionarios S/2DO. (GN) SANCHEZ CAMACHO DUVAL y C/2DO. (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron que se acercaba un vehículo uso particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2000, clase camioneta, color plata, placa GBY-90Y, el cual venía conducido por un ciudadano de sexo masculino, acompañado por otro ciudadano, percatándose que en la parte trasera del vehículo se encontraban cuatro (04) maletas, por lo que le pidieron al conductor, se identificara y presentara los documentos del vehículo; que el conductor entregó lo solicitado y seguidamente le indicaron que estacionara el vehículo en el canal de uso oficial, para efectuarle una inspección al mismo, a las maletas, y a las dos personas que viajaban en el automotor; que una vez estacionado, el conductor llevó las maletas hasta la sala de requisa, y en virtud de que se encontraba muy nervioso, procedieron los efectivos militares a buscar a dos testigos para que presenciaran la inspección que se le iba a realizar a dicho vehículo y a las maletas, una vez ubicados fueron identificados como José Avelio Zambrano Contreras y Leonardo Augusto Zambrano Quintero; que procedieron a identificar al conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.180.

Posteriormente procedieron a inspeccionar una maleta de color gris, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza, preguntándole al ciudadano conductor si esa maleta era de su pertenencia, respondiendo el mismo que no, que esa maleta era de su acompañante, al mismo tiempo los efectivos le preguntaron, que si tenía conocimiento que en el interior de dicha maleta transportaba algo que pudiera relacionarlo con algún delito, respondiendo en voz alta y ante la presencia de los testigos que no llevaba nada ilícito en el interior de esa maleta, de inmediato procedieron a abrir la referida maleta, la cual al practicarle la inspección en el interior, observaron prendas de vestir, y al ser retiradas las mismas, la maleta presentaba un peso mayor a lo esperado normalmente, procediendo a romper el fondo de la maleta, con la punta de una navaja donde quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual presumieron que se trataba de una sustancia psicotrópica, por tal razón tomaron una pequeña muestra de la goma de la maleta con el fin de efectuar la prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada cocaína, quedando identificada la referida maleta con el N° 1, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg).

Seguidamente, procedieron a inspeccionar otra maleta de color negro, marca FILA, de dos ruedas, tipo aeromoza, preguntándole los funcionarios actuantes en el procedimiento al ciudadano conductor si esa maleta le pertenecía, respondiendo afirmativamente. De inmediato procedieron revisar la maleta y observaron en el interior prendas de vestir, y al ser vaciada presentaba un peso mayor a lo esperado, rompiendo el fondo con la punta de una navaja, quedando al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual presumieron que fuera una sustancia psicotrópica, tomando una pequeña muestra de la goma de la maleta con el fin de efectuar una prueba de campo denominada narcotex, arrojando un azul turquesa positivo para cocaína, quedando identificada la maleta con el N° 2, siendo pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg).

Asimismo, procedieron a inspeccionar otra maleta de color negro, propiedad del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, encontrando en su interior una sustancia, presunta droga denominada cocaína, quedando identificada la misma como maleta N° 3, la cual fue pesada, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10Kg).

Procedieron a inspeccionar otra maleta de color negro, marca AIR PACIFIC, de dos ruedas, tipo aeromoza, preguntándole al conductor si le pertenecía, indicando que no, al revisarla, pudieron observar que contenía una sustancia psicotrópica, denominada cocaína, quedando identificada la mima con el N° 4, al ser pesada, arrojó un peso bruto de siete kilogramos (07 Kg).

En fecha 02 de agosto de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, abogado Richard Antonio Cañas Delgado, dio inicio al juicio oral y público, fijando su reanudación para el día 08 de agosto de 2007. Llegado el día, estuvieron presentes las partes a excepción de la representación fiscal, fijándose nuevamente la continuación del juicio para el día 14 de agosto de 2007, día en el cual se hicieron presentes nuevamente las partes, no haciéndolo el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, acordándose la continuación del juicio para el día 18 de septiembre de 2007, posterior al receso judicial. Llegada la fecha antes indicada, y verificada la presencia de las partes, el Tribunal dejó constancia de la asistencia de los escabinos, el acusado, los defensores y los testigos, más no así el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por lo que de acuerdo a los principios de concentración e inmediación en la etapa de realización de juicio oral y público, el a quo consideró interrumpido el desarrollo del juicio oral y público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2008 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, abogado Héctor Castillo González, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 11 marzo de 2008, publicándose en fecha 27 de marzo de 2008, el íntegro de la sentencia, en la cual resultó absuelto el acusado, con voto salvado del Juez Presidente, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

En fecha 04 de abril de 2008, el abogado Domingo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

VALORACION DE LAS PRUEBAS

(Omissis)

1.- GLENDA MERARY LIZCANO LACRUZ (…).

2.- LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO (…).

Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto ambos deponentes son contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado y la aprehensión del acusado del caso de marras; de igual manera se observa en las declaraciones de los prenombrados funcionarios actuantes y aprehensores, que los mismos hacen referencia, a que el acusado de autos manifestó la propiedad de las maletas que luego de inspeccionadas se encontró que llevaban en su interior en un compartimiento oculta, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y que correspondía a la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína. Tales declaraciones son contestes y ratifican el contenido de la documental consistente en el Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, luego de descubierta la cantidad de sustancia estupefaciente ubicada en forma oculta en las maletas que el mismo transportaba en un vehículo de su propiedad.

3.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE AVILIO (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del procedimiento, quien es conteste en manifestar que efectivamente el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, durante el cual habían 4 maletas encima de un mesón, en cuyo interior fue localizada una sustancia estupefaciente, apreciando asimismo, que trajeron 3 o 4 muestras que indicaban la clase de droga, revisaron las maletas y le preguntaron al ciudadano, que si las maletas eran de él y dijo que la primera y la segunda si las otras no, rompieron las maletas y consiguieron una sustancia, le preguntaron si la ropa era de él y dijo que si y de la esposa, la sustancia resultó ser cocaína, luego fue llevado hacia donde estaba la camioneta donde se trasladaba al ciudadano, la pasaron por la parte de atrás y allí no encontraron algo, pesaron las maletas estando vacías y una pesaba más que la otra.

Dicha declaración permite estimar la existencia material de la sustancia incautada, en su corporeidad, y clase de sustancia, así como del lugar en donde se encontraba oculta en el interior de las maletas; así también, permite establecer que el ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, era la persona que transportaba las maletas en el vehículo de su propiedad, y que en el interior de las mismas se encontró oculta la sustancia estupefaciente.

4.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO QUINTERO LEONARDO AUGUSTO (…).

Declaración que el valorada por este juzgador por cuanto el deponente es testigo presencial del procedimiento, quien es conteste en manifestar que efectivamente el procedimiento consistió en la revisión minuciosa de unas maletas, las cuales eran cuatro en total, y que una vez revisadas las mismas se encontró en forma oculta una cantidad de sustancia estupefaciente.

Tal declaración permite estimar la corporeidad del hecho punible, puesto que se transportaba en forma oculta una sustancia estupefaciente en el interior de las cuatro maletas, y que las maletas eran trasladadas por el ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, en el vehículo de su propiedad.

5.- Acta de Investigación Penal N° 342 (…).

6.- Acta de Identificación de la sustancia incautada (…).

Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió, ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba, por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.

7.- Dictamen Pericial Químico de Orientación (…).

Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió, ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.

8.- Experticia de Identificación de Seriales (…).

Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió, ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia del vehículo en donde se trasladaba el ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, así como su legalidad.

9.- Dictamen Pericial Químico (…).

Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió, ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada.

CAPITULO VI
DE LA DECISION ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

En relación a la responsabilidad del acusado HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que es INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, siendo contestes en afirmar que siendo que el acusado viajaba o era acompañado por el otro ciudadano de nombre LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO, no era posible que la Guardia Nacional haya dejado escapar a este ciudadano, por lo cual consideran que el acusado fue engañado por su amigo, por lo que no opuso resistencia y actuó normal cuando se hizo la requisa de las maletas, que el acusado manifestó la propiedad de las maletas porque fue presionado por el Fiscal del Ministerio Público que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos. Afirman que la fiscalía en ningún momento buscó la dirección del ciudadano acompañante de nombre LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO luego de que este (sic) se escapó, y a pesar de contar con una dirección y teléfono del mismo. Por otro lado afirman que hubo inasistencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos, y solicitaron que se le devolviera la libertad y que se les entregaran sus pertenencias respectivas.

CAPITULO VII
DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El suscrito juez presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedó acreditado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

a.- DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar (sic) estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, y el cual se refiere a la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho de que el día miércoles 09 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:99 horas de la tarde, los funcionarios S/2DO. (GN) SANCHEZ CAMACHO DUVAL (…) y C/2DO (GN) FLORES SARMIENTO LUIS (…), y la G/NAL LIZCANO LACRUZ GLENDA (…), se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 2, en la vía que conduce desde San Antonio del Táchira hasta la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron que se acercaba un vehículo uso particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira (…), marca Ford, modelo Explorer, año 2000 (…), el cual venía conducido por un ciudadano de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en el canal de uso oficial, para efectuarle una inspección al mismo, a las maletas y a las dos personas que viajaban (…), el conductor llevó las maletas hasta la sala de requisa, procedieron a buscar dos ciudadanos (…), fueron identificados como: JOSE AVILIO ZAMBRANO CONTRERAS (…), y LEONARDO AUGUSTO ZAMBRANO QUINTERO (…), procediendo entonces a identificar al conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse: HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA (…), así mismo se le preguntó a este ciudadano acerca de la ubicación de la persona que venía en el asiento adyacente al puesto del conductor, y éste informó que la persona que lo acompañaba, era un amigo suyo, y dijo que se llamaba LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO (…).

En presencia de los testigos se procedió a revisar las maletas en forma minuciosa (…), seguidamente se procede a romper el fondo de esa maleta con la punta de una navaja donde queda al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume que sea una sustancia psicotrópica (…), arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada cocaína, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (…). 2) una (01) maleta de color negro (…), seguidamente rompen el fondo de la maleta (…) y quedó al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante (…), con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un azul turquesa positivo para presunta droga denominada cocaína, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (…). 3) Una (01) maleta de color negro (…), seguidamente se procede a romper el fondo de la maleta con la punta de una navaja, quedando al descubierto una goma de color gris, de olor fuerte y penetrante (…), con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada cocaína (…), la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos (…). Y 4) una (01) maleta (…), quedó al descubierto una goma de color gri, de olor fuerte y penetrante (…), arrojando un color azul turquesa positivo para presunta droga denominada cocaína (…), fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de siete kilogramos (…).

Tales hechos son (sic) emergen de las declaraciones contestes hechas por los funcionarios (…) FLORES SARMIENTO LUIS (…) y (…) LIZCANO LACRUZ GLENDA (…), quienes ratifican el contenido del Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 09 de agosto de 2006, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el descubrimiento de la sustancia oculta en las maletas.

Asimismo, ratifican tales circunstancias las declaraciones de los ciudadanos ZAMBRANO CONTRERAS JOSE AVILIO y ZAMBRANO QUINTERO LEONARDO AUGUSTO, quienes fueron los testigos que presenciaron los hechos ocurridos en la Alcabala de Peracal en fecha 09 de agosto de 2006, y quienes ciertamente en forma conteste afirman que en el interior de las maletas fue hallada una sustancia que luego de realizada la prueba de Narcotex dio positiva para la sustancia estupefaciente conocida como Cocaína.

Por otra parte, ratifican tales afirmaciones las documentales referidas al Acta (sic) de Identificación (sic) de la Sustancia (sic) incautada (…), el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic) de Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic) (…), y el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic) (…), a pesar de que estas últimas no hayan sido ratificadas por quien las suscribió por cuanto, a tenor de la jurisprudencia reiterada, se bastan por si mismas para ser incorporadas previa lectura y valoradas como prueba.

Con tales elementos probatorios existe certeza acerca de que el día 9 de agosto de 2006, se realizó un procedimiento en la Alcabala de Peracal, en donde se revisó e inspeccionó cuatro maletas, tipo viajero (…), en todas las cuales se encontró en forma oculta, en forma de doble fondo, una sustancia pastosa, de color gris, de olor fuerte y penetrante (…), obteniendo resultado POSITIVO para COCAINA (Prueba de Scout), con una pureza de 54,6% y con un peso neto calculado de 4.978,0 gramos.

Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).

b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

Del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto es él una de las personas que efectuaba el transporte de la sustancia incautada, deviniendo tal afirmación del estudio de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes, quienes positivamente observan el arribo del vehículo (…), el día miércoles 09 de agosto de 2006 (…), el cual efectivamente venía conducido por el acusado HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA y acompañado por otro ciudadano que luego fue identificado como LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO. Posteriormente, conforme a las declaraciones expuestas por los testigos del procedimiento JOSE AVILIO ZAMBRANO CONTRERAS y LEONARDO AUGUSTO ZAMBRANO QUINTERO, se evidencia que la persona que se encontraba con las maletas para el momento de la inspección realizada en las mismas, es el ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA en la sala de requisa (…), los testigos (…), ratifican que fue la persona que transportaba en su vehículo las maletas en donde se halló oculta la cantidad de sustancia estupefaciente.

Asimismo, las declaraciones tanto de los testigos como de los funcionarios dan cuenta de la certeza de que es en las cuatro (04) maletas, tipo viajero (…), en donde se encontró en forma oculta, mediante doble fondo, una sustancia pastosa de color gris, de olor fuerte y penetrante (…), obteniendo resultado POSITIVO para COCAINA (…). Por tanto, es determinante la convicción plena que surge del estudio concatenado de todas las pruebas recepcionadas durante la fase de juicio oral y público, que permiten establecer con certeza y sin duda racional la culpabilidad del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, en el hecho punible del cual se le acusa, es decir en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).

En este sentido, tales elementos son tan contundentes para determinar la responsabilidad personal del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), en perjuicio del Estado Venezolano, que ni siquiera el alegato de la defensa, que argumenta la exclusiva responsabilidad del ciudadano que lo acompañaba y que aparentemente se fugó de la escena del hecho, siendo posteriormente identificado como LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO, permite excluir cognitivamente la responsabilidad del acusado, debido a que, es él, y no otra persona, quien transportaba en su vehículo (…), las maletas en donde iba oculta la sustancia estupefaciente incautada.

Tampoco excluye responsabilidad, el hecho de haber existido un Fiscal del Ministerio Público para el momento de la práctica del procedimiento, porque aun cuando no se pudo determinar quién fue el representante del Ministerio Público que colaboró inicialmente con el procedimiento, no está comprobado con los elementos probatorios recepcionados, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del acusado, o que mediante una acción vejatoria se haya desvirtuado o tergiversado en forma alguna que él, HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, haya sido la persona que transportaba en el vehículo de su propiedad las maletas en donde fue hallada la sustancia estupefaciente. Y esto es un hecho cierto que deviene del estudio concatenado de las pruebas recepcionadas en su oportunidad.

Razones estas que llevan a este juzgador a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma.

(Omissis)

PRIMERO: ABSUELVE al acusado HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA (…), de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

(Omissis)”.



Por su parte, el abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, denunció en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(Omissis)

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

(…), esta representación Fiscal considera (…) que debe anularse dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por un tribunal competente distinto al que dictó la sentencia aquí apelada, a objeto de no incurrir en un vicio tan evidente como el que se está denunciando, vicio este que consiste en la evidente contradicción que se observa en la motivación de la sentencia toda vez que el tribunal mixto al hacer la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el debate oral da por descontado que efectivamente el Ministerio Público demostró con creces la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito (…), pero en criterio de los jueces Escabinos, no obstante que se probó que HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA es culpable de tal hecho punible, sin embargo, contradictoriamente prefirieron absolverlo con fundamento en un análisis social violatorio de la Ley Venezolana.

Es nuestro criterio, en este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio del Tribunal Mixto incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), vicio este que se desprende por cuanto tal y como se observa en la decisión apelada, el Tribunal Mixto valora correctamente cada una de las pruebas materializadas en juicio, sin embargo al analizar la responsabilidad penal del acusado sostiene que el no es culpable, a pesar de que fue demostrada su responsabilidad penal por parte del Ministerio Público, pero en criterio de los escabinos debía ser absuelto por un análisis social y extra juicio que le hace aseverar que en primer lugar consideran que el acusado fue engañado por su amigo, en segundo lugar que el acusado manifestó la propiedad de las maletas porque fue presionado por el Fiscal del Ministerio Público que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos (circunstancias que no fueron debatidas ni probadas con ningún elemento) en tercer lugar, manifiestan que la Fiscalía en ningún momento buscó la dirección del ciudadano acompañante de nombre LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO luego de que este (sic) se escapó, y a pesar de contar con una dirección y teléfono del mismo, desconociendo principios fundamentales del derecho penal, como lo es el principio de la responsabilidad individual, y en cuarto lugar, que hubo inasistencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de que las experticias fueron incorporadas y valoradas por ellos de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 y en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un caso de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia pues la decisión de los jueces Escabinos declaró como suficientes para demostrar la culpabilidad de las acusadas (sic), los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal, pero absolvieron a las acusadas (sic) basándose en un escueto e inmotivado análisis social ajeno a lo producido probatoriamente en el juicio, tomando indebidamente las argumentaciones de la defensa como dogmas; por lo cual se ha dado la infracción denunciada, toda vez que es notable la desnaturalización del argumento absolutorio esgrimido por los jueces lego, ya que al valorar las pruebas dan por probada la culpabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado, sin embargo lo ABSUELVEN bajo un esperpento metajurídico.

Este vicio se desprende del análisis que se hace a la sentencia recurrida, al observar que los juzgadores, específicamente los Escabinos, al valorar las pruebas incorporadas al debate consideraron que ciertamente quedó demostrado que el acusado transportaba la droga oculta en doble fondos de las maletas que llevaba en el portaequipajes de su vehículo, para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado, lo cual le hace culpable del delito atribuido por la representante fiscal, y por razones extraprocesales los jueces Escabinos dieron su voto favorable para absolver al ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, con fundamento en un análisis de elementos extraños al proceso o juicio que conocieron.

Siendo ello así, quienes suscriben consideran que los referidos Escabinos en su análisis se mofaron abiertamente de las siguientes circunstancias:

-Que del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (…).

-Que el funcionario LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO (…).

-Que la funcionario GLENDA MERARY LIZCANO LACRUZ (…).

-Que el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS JOSE AVILIO (…).

-Que el ciudadano ZAMBRANO QUINTERO LEONARDO AUGUSTO (…).

-Que según Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje (…).

-Que según la experticia de Identificación de Seriales (…).

-Que según el Dictamen Pericial Químico (…).

Para el caso que nos ocupa, consideramos, al igual que lo señalado por el Juez Presidente en su voto salvado que quedó suficientemente demostrado en juicio que el 09 de agosto de 2006, en horas de la tarde, en el puesto fijo de control de la Guardia Nacional de Peracal, el acusado iba en su vehículo acompañado de otro sujeto (que no fue identificado por las autoridades y que se ausentó del sitio antes de que se localizara la droga), que al serle practicada en presencia de testigos, inspección de personas e inspección de vehículo, se localizó oculto en dobles fondos presentes en cuatro (04) maletas que este llevaba en el habitáculo de carga del automotor que conducía, láminas de goma de color gris que al ser sometidas a experticia resultó ser droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de 4.978 gramos y una pureza de 54,6 por ciento.

Honorables Magistrados, la ley adjetiva penal nos señala los principios de autonomía e independencia de los jueces (…), mandatos legales que consideramos no cumplieron los jueces Escabinos, toda vez que es clara la violación en que incurren al determinar la culpabilidad del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, pero que prefieren ABSOLVER con base en el único y débil elemento que tomaron de las argumentaciones dadas por la defensa sin referencia a ninguna de las pruebas producidas en el juicio oral y público, razón por la que concluyen que lo procedente era dictar una sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

En este sentido veamos: El fallo aquí apelado da por descontada la responsabilidad del acusado en la comisión de un hecho punible (…), ahora bien, en criterio de esta representación Fiscal el Tribunal Mixto de Instancia utilizó los mecanismos de que trata el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento de absolver al ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, ya que los elementos probatorios demostraron la comisión del referido punible y que el responsable del mismo es HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, y que de acuerdo a lo arrojado no solo por la fase de investigación que generó la presentación del acto conclusivo acusatorio en contra del mismo, sino lo arrojado en el debate oral y público, el autor del referido punible es necesariamente HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, cuya presunción de inocencia quedó plenamente enervada y arrasada, pero que sin embargo en abierta y franca violación a las obligaciones que le fueron encomendadas por el Estado Venezolano, los jueces legos, como si fuera un arbitraje privado, prefirieron absolver a esta persona, que, por encima de sus problemas personas y/o familiares, es culpable de la comisión de un hecho punible tan atroz, pluriofensivo y considerado de lesa humanidad como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.


Posteriormente el abogado ABDELKRIN SALOMON JURADO, en su carácter de defensor del acusado, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

Es ilógica e injusta la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal, además carece de sustentación jurídica; si analizamos de manera exhaustiva el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en primer lugar observamos las siguientes incongruencias:

1.- Es un hecho incierto que los ciudadanos jueces Escabinos valoraran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar el hecho punible, por el contrario el fundamento de la decisión de los jueces escabinos se basó en que no hubo suficientes elementos probatorios para la acreditación de la comisión del hecho punible.

2.- No es entendible la posición Fiscal en cuanto la apelación interpuesta porque no determina cual es el motivo real y efectivo de la incongruencia de la sentencia recurrida que pone fin al proceso, contraviniendo el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Es inadmisible la posición fiscal en cuanto a la apelación porque el mismo confiesa que todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal Mixto y aparte de que no señala en forma clara y precisa cual es la contradicción que existe en la apreciación de las pruebas lo que indica con el debido respeto que se declare inadmisible el recurso de apelación o en su defecto lo declare sin lugar.

3.- El Fiscal confunde el juicio oral con la apelación (…). Aquí el Fiscal del Ministerio Público no concretó a qué pruebas se refiere de forma determinante para fundamentar su motivo de apelación y además, NO OFRECIO PRUEBAS, en consecuencia con todo respeto no es posible que la corte de apelaciones corrija el error in procedendo del Ministerio Público, recalcando que el artículo in comento del Código Orgánico Procesal Penal, fija la carga de la prueba y así mismo implica entonces, que el Ministerio Público NO PRESENTO PRUEBAS DE SU APELACION en cuanto a su fundamentación y solicitamos que así se declare. Es por ello que ratificamos que la apelación interpuesta por el Ministerio Público sea declarada inadmisible o a todo evento sin lugar.

Para mayor abundamiento quiero recalcar con la venia del estilo que no existe contradicción en la sentencia recurrida, primero: porque todas las pruebas fueron sustanciadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y basados en el principio de la autonomía judicial.

El recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no tiene fundamentación ni base de sustentación jurídica. La apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público incumple lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es baladí tal argumentación esgrimida en el escrito de apelación por el Ministerio Público”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante fiscal, formula su denuncia con base al presunto vicio de contradicción en que incurrió el juez a-quo, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la mayoría de los votos fue absuelto el ciudadano Hermes Arístides Boada Colliva, por cuanto al decir de los escabinos, el acusado debía ser absuelto en virtud que el mismo fue engañado por su amigo, por otra parte, que el acusado manifestó la propiedad de las maletas porque fue presionado por el Fiscal del Ministerio Público que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, también adujeron los escabinos que la Fiscalía en ningún momento buscó la dirección del ciudadano acompañante de nombre Luis Castillo Pacheco luego de que éste se escapó, igualmente que hubo inasistencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar que las experticias fueron incorporadas y valoradas. Sostiene así mismo el recurrente, que la contradicción estriba en que la decisión de los jueces escabinos estimó como suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, pero al mismo tiempo, decidieron absolver al acusado basándose en un escueto e inmotivado análisis social, totalmente ajeno a lo producido en la audiencia.


SEGUNDO: Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, necesario resulta destacar que la sentencia es: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.” (Roxin 2000,414). Dicho jurista además distingue, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

En el mismo orden de ideas, para abordar la denuncia hecha por el recurrente, esta Corte estima necesario ilustrar acerca del vicio de contradicción de la sentencia, y en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”


En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.


Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

El apelante, al reflejar el vicio delatado, se funda en que la recurrida en primer orden valora correcta y plenamente cada una de las pruebas materializadas en el juicio oral y público, pero luego, decide absolver al acusado Hermes Arístides Boada Colliva, por cuanto no surgieron suficientes elementos en su contra, igualmente la recurrida por mayoría, señaló que el acusado fue engañado por su amigo, que manifestó la propiedad de las maletas porque fue presionado por el Fiscal del Ministerio Público que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, aduciendo también los escabinos que la Fiscalía en ningún momento buscó la dirección del ciudadano acompañante de nombre Luis Castillo Pacheco luego de que éste se escapó, que hubo inasistencia al juicio oral, de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar que las experticias fueron incorporadas y valoradas.

Es importante advertir, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Indudablemente, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado, así como el resultado de su operación mental, a los fines de determinar el debido engranaje que debe contener todo fallo.

TERCERO: La Sala observa que durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, resultando contestes las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional GLENDA LIZCANO LACRUZ y LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO, las cuales fueron valoradas conforme al criterio del tribunal mixto, de la siguiente forma:

“Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto ambos deponentes son contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado y la aprehensión del acusado del caso de marras; de igual manera se observa en las declaraciones de los prenombrados funcionarios actuantes y aprehensores, que los mismos hacen referencia, a que el acusado de autos manifestó la propiedad de las maletas que luego de inspeccionadas se encontró que llevaban en su interior en un compartimiento, oculta la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y que correspondía a la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína. Tales declaraciones son contestes y ratifican el contenido de la documental consistente en el Acta de Investigación Penal (…), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, luego de descubierta la cantidad de sustancia estupefaciente ubicada en forma oculta en las maletas que el mismo transportaba en un vehículo de su propiedad”.


La recurrida valoró estos testimonios en su conjunto, ya que estimó que ambos funcionarios resultaron contestes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, además el Tribunal Mixto sumó importancia al relato de los funcionarios actuantes, toda vez que en sus criterios, dejan claro la aprehensión del acusado a quien le retuvieron las maletas contentivas de la sustancia estupefaciente incautada que transportaba en el vehículo de su propiedad.

Por otra parte, la declaración del ciudadano JOSE AVILIO ZAMBRANO CONTRERAS, fue apreciada de la siguiente manera:

“Declaración que es valorada por este juzgador por cuanto el deponente es testigo presencial del procedimiento, quien es conteste en manifestar que efectivamente el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, durante el cual habían 4 maletas encima de un mesón, en cuyo interior fue localizada una sustancia estupefaciente, apreciando asimismo, que trajeron 3 o 4 muestras que indicaban la clase de droga, revisaron las maletas y le preguntaron al ciudadano, que si las maletas eran de él y dijo que la primera y la segunda si las otras no, rompieron las maletas y consiguieron una sustancia, le preguntaron si la ropa era de él y dijo que si y de la esposa, la sustancia resultó ser cocaína, luego fue llevado hacia donde estaba la camioneta donde se trasladaba el ciudadano, la pasaron por la parte de atrás y allí no encontraron algo, pesaron las maletas estando vacías y una pesaba más que la otra.

Dicha declaración permite estimar la existencia material de la sustancia incautada, en su corporeidad, y clase de sustancia, así como del lugar en donde se encontraba oculta en el interior de las maletas; así también, permite establecer que el ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, era la persona que transportaba las maletas en el vehículo de su propiedad, y que en el interior de las mismas se encontró oculta la sustancia estupefaciente”.

En su orden, el testimonio del ciudadano LEONARDO AUGUSTO ZAMBRANO QUINTERO, fue valorado así:

“Declaración que el valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del procedimiento, quien es conteste en manifestar que efectivamente el procedimiento consistió en la revisión minuciosa de unas maletas, las cuales eran cuatro en total, y que una vez revisadas las mismas se encontró en forma oculta una cantidad de sustancia estupefaciente.

Tal declaración permite estimar la corporeidad del hecho punible, puesto que se transportaba en forma oculta una sustancia estupefaciente en el interior de las cuatro maletas, y que las maletas eran trasladadas por el ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, en el vehículo de su propiedad”.

Como puede colegirse del análisis valorativo realizado por el tribunal mixto, las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSE y LEONARDO ZAMBRANO, contribuyeron a establecer la materialidad del hecho punible, así como la responsabilidad penal del ciudadano Hermes Boada, en virtud que la droga fue hallada en las cuatro maletas que eran transportadas por dicho acusado en el vehículo de su propiedad, tal y como fue explanado en la síntesis de apreciación, conclusión a la que arribó la recurrida, tomando en cuenta que los declarantes fueron testigos presenciales del procedimiento.

En cuanto al Acta de Investigación Penal N° 342, el tribunal mixto consideró:

“(…). Documental que es valorada en su conjunto con la declaración conteste de los funcionarios actuantes GLENDA MERARY LIZCANO LACRUZ y LUIS EDUARDO FLORES SARMIENTO; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, así como del sitio donde fue hallada, permitiendo establecer tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, quien era la persona que trasladaba las maletas en el vehículo de su propiedad, mismas (sic) en las cuales fue encontrada la sustancia estupefaciente”.

Una vez más, la recurrida con el acta de investigación penal, comprobó tanto la corporeidad del hecho, así como la responsabilidad del acusado Hermes Boada en la comisión del mismo, dejando constancia igualmente que el acta fue valorada conjuntamente con las declaración de los funcionarios Glenda Lizcano y Luis Flores, circunstancia que abiertamente se reflejó en el inciso valorativo del fallo, donde no se dejó duda que el acusado era la persona que trasladaba las maletas en el vehículo de su propiedad.

Luego, las demás documentales referidas al acta de identificación de la sustancia incautada, dictamen pericial químico de orientación, pesaje y precintaje, experticia de identificación de seriales y dictamen pericial químico, resultaron apreciadas por el tribunal mixto, toda vez que con ellas se demostró la existencia física tanto de la sustancia estupefaciente incautada, como del vehículo automotor en el cual era transportada la misma, tal como se extrae del propio texto de la sentencia.

La recurrida consideró que los testimonios y demás pruebas documentales están revestidas de valor, por cuanto los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento, resultaron en su criterio, claros y categóricos al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el ilícito, señalando expresamente al acusado Hermes Arístides Boada Colliva, como el conductor y propietario del vehículo donde se encontraban las maletas que contenían la sustancia prohibida que fue hallada.

Ahora bien, a todas luces se observa que en efecto, existe contradicción entre la forma en que la recurrida acreditó el hecho, y el análisis de la declaratoria de no culpabilidad, expresada en el documento contentivo de la sentencia, por cuanto señaló lo siguiente:

“En relación a la responsabilidad del acusado HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que es INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, siendo contestes en afirmar que siendo que el acusado viajaba o era acompañado por el otro ciudadano de nombre LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO, no era posible que la Guardia Nacional haya dejado escapar a este ciudadano, por lo cual consideran que el acusado fue engañado por su amigo, por lo que no opuso resistencia y actuó normal cuando se hizo la requisa de las maletas, que el acusado manifestó la propiedad de las maletas porque fue presionado por el Fiscal del Ministerio Público que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos. Afirman que la Fiscalía en ningún momento buscó la dirección del ciudadano acompañante de nombre LUIS ALBERTO CASTILLO PACHECO luego de que este se escapó, y a pesar de contar con una dirección y teléfono del mismo. Por otro lado afirman que hubo inasistencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos, y solicitaron que se le devolviera la libertad y que se les entregaran sus pertenencias respectivas”.


Como se logra deducir, la contradicción estriba en que, conforme al primer juicio de valor conclusivo, la recurrida acredita con base a los testimonios rendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Glenda Lizcano y Luis Flores, así como los ciudadanos José Zambrano y Leonardo Zambrano, quienes fueron testigos presenciales del hecho, que el acusado era la persona que transportaba en el vehículo de su propiedad las maletas contentivas de droga, tal y como se estableció en la acreditación del hecho en el fallo apelado; pero, luego en el segundo juicio de valor conclusivo que la recurrida hace, estableció que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado Hermes Arístides Boada Colliva, porque a criterio de los jueces escabinos, el acusado viajaba con su compañero Luis Castillo y fue engañado por su amigo, ya que consideran que no es posible que la Guardia Nacional lo haya dejado escapar; que el acusado asumió la propiedad de las maletas bajo presión de un Fiscal del Ministerio Público que se apersonó al lugar de los hechos; también concluyeron los jueces escabinos que la fiscalía no se abocó a la búsqueda del ciudadano Luis Castillo, acompañante del acusado, a pesar de constar la dirección e identidad del mismo; por último, los escabinos cuestionan también la incomparecencia al juicio oral y público, de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, si los jueces escabinos consideraron que el acusado Hermes Boada es inocente del delito endilgado y la sentencia constituyó una declaratoria de no culpabilidad, entonces cómo pudieron haber sido apreciados los testimonios, que luego resultaron ignorados por el tribunal mixto, al momento de efectuar su razonamiento lógico en la fundamentación de la absolutoria; a todas luces, esta discrepancia genera una evidente contradicción en la motivación de la sentencia.

La sentencia constituye una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben estar conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abraza al fallo de forma integral; pero en el caso de marras, pueden evidenciarse los anteriores juicios antagónicos que impregnan del vicio de contradicción la decisión estudiada, observándose que las apreciaciones de las pruebas discernidas por los jueces, se encuentran en deslinde total con respecto a la declaratoria de inocencia, amén que esta última es consecuencia directa de la primera.

En consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, razón por la que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado en que un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia definitiva con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente


IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS
Secretario




As-1297-08*mcp