REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de la extensión de San Antonio del Táchira el día 15 de julio de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, quien dice ser defensor del imputado Oscar Dionisio López Romero, denunciando la violación a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

El accionante para denunciar la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso, que el día 02 de mayo del año en curso, fue decretada medida judicial (sic) de privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido, antes identificado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto, como es de todos conocido empieza a partir de ese día de acuerdo a la citada norma a transcurrir el lapso de 30 días continuos, a menos que se solicite la prórroga, como no ocurrió en el presente caso; para la presentación del acto conclusivo fiscal.

Ahora bien, como defensor privado que soy y en cumplimiento de mis deberes, estuve pendiente de la presentación del acto conclusivo Fiscal, para lo cual tenía tiempo hasta el día 01 de junio del corriente la Fiscalía 25 del Ministerio Público, notando a través de las actas y del sistema IURIS implantado en San Antonio y que ustedes muy bien conocen, que era el día 02 de junio y aún no existía la presentación de acto conclusivo alguno, procediendo luego mi persona a elaborar un escrito el día 03 de junio, es decir 02 días después de vencido el lapso; en donde le expuse al tribunal de la causa lo sucedido, sin que me ofreciera respuesta a mi escrito hasta el día 06 (sic).
Por ende, procedí el día 06 de Junio del corriente, a solicitarle una audiencia al Juez, el cual temporalmente correspondía en la persona del Dr. MILTON ELOY GRANADOS, con el cual obtuve la audiencia en presencia del Fiscal 8vo, y el cual procedió a constatar en actas lo alegado en mi escrito, manifestándome que él me respondía de lunes a martes, motivado a que tenía mucho trabajo, lo cual comprendí.

Sin embargo, de manera sorprendente observo que el sistema IURIS el día lunes siguiente (sic), la aparición de la nada del acto conclusivo Fiscal, indicando al ingresarlo el alguacil ALEXIS, que el mismo había sido traspapelado con los sobreseimientos de días anteriores, luego propicié una reunión con el Juez, el Fiscal, diciéndome dichos funcionarios lo antes expresado, lo cual no me consta y tengo razones para dudarlo.

Posteriormente, procede el Dr. MILTON ELOY GRANADOS, a responder a mi escrito en fecha 11 de junio del año 2008, negando la aplicación de medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi defendido y me fija audiencia preliminar para el día 18, es decir impidiéndome ejercer facultades y cargas de las partes 328 del Código Orgánico Procesal Penal, violándome el derecho a la defensa; siendo que mi pedimento consistía a que observara tal y como lo constató en actas, que operaba la consecuencia del artículo 250 en su sexto a parte, a lo cual podía inclusive decidir de oficio.

Ciudadanos Magistrados, posteriormente intenté de la manera más amistosa y lo más conciliadora posible, obtener una medida cautelar a mi defendido de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, a pesar de estar completamente infructuosos mis intentos, evitando a toda costa como abogado, ejercer los recursos legales que pudieran corresponderme y siendo sincero ante ustedes, en búsqueda de las mejores relaciones en el lugar donde habitualmente trabajo. Derivado a esto la demora en ejercer el presente recurso.

Por todo esto, considero que la decisión del tribunal de control N° 3 (sic), es un ERROR INEXCUSABLE de derecho y causó a mi defendido un gravamen irreparable que le tiene impedido de su libertad, y así lo denuncio formalmente, máxime cuando el mismo juzgador lo evidenció en actas el día 06 de junio del corriente, es más, de haber sido así el problema presentado con respecto al acto conclusivo según ellos, ésta (sic) negligencia (por parte de quienes están llamados a ingresar los escritos en el Tribunal), puede afectar en modo alguno, el derecho que le asistió desde el día 01 de junio de mi defendido de recobrar su libertad, con o sin medida cautelar.

Razón ésta por la cual, presento formal Amparo Constitucional, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control Extensión San Antonio, por auto de fecha 11 de junio del corriente, por considerar tal decisión violatoria del debido proceso de conformidad con lo establecido previsto (sic) en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el 1 de nuestra norma adjetiva penal, además violatoria de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 constitucional, el cual reza: LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1.- NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DE SU DETENCIÓN, SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAPOR (SIC) LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. Considero que las razones jurídicas que justificaban su detención, están supeditadas en el tiempo, es decir las medidas de coerción personal y sé que como docente que son algunos de ustedes lo saben, además considero humildemente que el tribunal debía pronunciarse ante el decaimiento de la medida, independientemente de quien fuera el responsable que no constara en actas el acto conclusivo Fiscal de ser así, situación que dudo y estoy en mi razón de pensar así, les repito, es demasiada coincidencia, que luego de conversar con el Juez, aparece el acto conclusivo, estoy seguro que de no haber solicitado audiencia el día 06 de junio, hubiera pasado mas tiempo, es por tanto considero una falta de respeto y lealtad entre colegas abogados.

Honorables Magistrados, por el conocimiento que tengo sobre la necesidad de presentar Copia Certificada (sic) en donde conste los vicios aquí denunciados, hago de su conocimiento que este defensor, ha solicitado al tribunal de control N° 03, a cargo del Dr. RUBEN ANTONIO BELANDRIA, copia certificada de los asientos hechos en el libro diario del tribunal entre el día 02 de mayo hasta el día 02 de junio, para presentar ante ustedes, a los fines de establecer la certeza de mis dichos denunciados en el presente escrito, a lo cual me ha sorprendido mediante notificación de fecha 4 de julio del corriente, la cual anexo en original y de donde pueden constatar mi cualidad de Abogado Defensor; argumentándome que dicho libro es de uso exclusivo e interno del tribunal, luego en fecha 8 de julio del corriente, le solicito por escrito, que me responda ante la negativa antes expresadas, si entre el día 02 de mayo, fecha ésta de la privación de libertad y el día 02 de junio, existió en el asunto acto conclusivo alguno, a lo cual no me ha respondido, sin embargo procedo ahora a pedirle copia certificada de todo el asunto, para hacérselos llegar.
Por último, concluyo que mi defendido se encuentra actualmente privado ilegítimamente de su libertad por las razones antes expuestas, por lo tanto infringiéndosele abiertamente a mi modo de ver el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, que lo asiste de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas disposiciones consagran considerablemente los Derechos y garantías del ciudadano en un Proceso Penal, conforme a las modernas orientaciones universales reconocidas en materia de Derechos Humanos, y estableciendo la Constitución Nacional en su artículo 26 el derecho de todo ciudadano a una Tutela Judicial Efectiva (sic), en concordancia con el artículo 27 ejusdem (sic), que consagra que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que actuando a favor de mi defendido, antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo solicito a este digno Tribunal se sirva Decretar (sic) su inmediata Libertas o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la Tutela Judicial Efectiva (sic) es muy delicado, como lo constituye la libertad personal…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a la libertad personal y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2008, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso, en virtud de la decisión de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, que resolvió la negativa de solicitud de la defensa de aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado LOPEZ ROMERO OSCAR DIONICIO, alegando que intentó de una manera amistosa y lo mas conciliable posible obtener una medida cautelar para su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, a pesar de estar completamente convencido que le asistía la razón jurídica, siendo infructuosos sus intentos; alegando además, que la decisión es un error inexcusable que causa a su defendido un gravamen irreparable que le tiene impedido de su libertad, pues el Tribunal debía pronunciarse ante el decaimiento de la medida, independientemente de quién fuera el responsable de que no constara en actas el acto conclusivo fiscal y que de conformidad con la ley Orgánica de Amparo, solicita se decrete su inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida, sin dilaciones de ningún tipo.

Ahora bien, revisadas las copias debidamente certificadas consignadas por el accionante abogado Tito Alfonso Merchán Arango, correspondientes al asunto principal N° SP11-P-2008-001608, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2008, el abogado mencionado ut supra, presentó escrito en el cual entre otras cosas señaló:

“(Omissis)
A todo evento y en el caso de imponerle una medida cautelar, le pido sea de posible cumplimiento, nuevamente le reitero que mi defendido es venezolano, padre de familia, residenciado en la localidad y considero muy respetuosamente a mi modo de ver humildemente que imponerle una medida de difícil cumplimiento atentaría con el propósito, espíritu y razón del legislador .

Así mismo, resulta evidenciado que en fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)
Analizado el contenido de la causa, así como de la solicitud de la defensa este Juzgador estima, necesario en primer lugar dejar establecido que la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este despacho decretó en contra del ciudadano LOPEZ ROMERO OSCAR DIONICIO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo, como ya se dijo en fecha 02 de Mayo de 2008.

En segundo lugar, transcurrieron los treinta días, que establece el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo de la siguiente manera, comenzando a computar como primer día, el día siguiente, al de celebración de la audiencia: DEL MES DE MAYO: sábado tres (03), domingo (04), lunes (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), sábado diez (10), domingo once (11), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), sábado diecisiete (17), domingo dieciocho (18), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), sábado veinticuatro (24), domingo veinticinco (25), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) viernes treinta (30), sábado treinta y uno (31) y DEL MES DE JUNIO: domingo primero (01) . Finalizando el lapso de los treinta días, el día domingo primero (01) de junio de 2008, computados por días continuos y completos, no por horas.

En tercer lugar, se deja expresado que el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2008, ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 64, y de la verificación de información solicitada por este despacho (folios 106 al 108), a la Oficina de Alguacilazgo, donde el funcionario de dicha oficina mediante oficio N° ALG 195/2008, dan fe, del recibo del acto conclusivo en la fecha en mención (26-05-2008), la cual no fue ingresada al sistema juris 2000, herramienta de respaldo a las actuaciones realizadas en esta extensión, por error involuntario, sino hasta el día 07-06-2008, como se desprende del contenido de las comunicaciones y de las actuaciones. Situación ésta que valga decir, pudo crear un falso supuesto en la defensa.

Analizado todo lo anterior, queda plenamente establecido que desde la fecha en que le fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LOPEZ ROMERO OSCAR DIONICIO, (02-05-2008), a la fecha o el día en que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo no transcurrieron los treinta días, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para el día 01 de junio de 2008, se cumplió el día treinta, estando por ello dicho acto conclusivo presentado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico, observándose así plenamente cumplidas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del acto conclusivo.

Así mismo, aunado a que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado LOPEZ ROMERO OSCAR DIONICIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ya que se encuentra vigente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo de alguna manera influir de manera negativa en los testigos de los hechos y del procedimiento, así como vigente el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, la cual oscila entre cuatro a ocho años de prisión con el aumento de un tercio a la mitad, por el delito imputado por la representación Fiscal, siendo necesaria su comparecencia a los actos del proceso, en virtud del acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, lo anterior en referencia a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anterior que SE NIEGA la solicitud de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, realizada por el defensor del imputado LOPEZ ROMERO OSCAR DIONICIO, manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 2 de mayo de 2008, y así se decide”

Conforme se evidencia de la decisión transcrita, el Juez accionado al resolver la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango en su carácter de defensor del imputado Oscar Dionisio López Romero, fundamentó las razones por las cuales consideraba que era necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano; no significando ello que posteriormente, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda solicitar la revocación o sustitución de esta medida de coerción personal, máxime cuando en fecha 10 de junio de 2008, el accionante solicita nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, a lo cual, en fecha 13 de junio del mismo año, el Tribunal mencionado ut supra dictó decisión en la cual negó la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Con respecto a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del accionante persigue se le resuelva de inmediato la situación jurídica a su defendido decretándosele su inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida, buscando por vía extraordinaria, el examen de un aspecto procesal que tiene establecido en la norma penal adjetiva el procedimiento para su resolución.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la acción de amparo no es la viable, ya que existe el medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario; es por lo que esta Corte estima que la presente acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.



DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, quien dice ser defensor del imputado Oscar Dionisio López Romero, mediante la cual denuncia la violación a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al imputado Oscar Dionisio López Romero, para notificarlo de los resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio




EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1Amp-192/IYZC/ecsr/mc