REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA
YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/04/1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.109, residenciada en la avenida Seis, Santa Rosa, entre Callejón y Malecón, en un palafito, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA
Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, Defensora Pública de Ejecución.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, con el carácter de Defensora Pública de la penada YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada penada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 01 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 06 de mayo de 2008, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad a la penada YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ, al considerar lo siguiente:
“Revisada la causa signada con el número E3-2489, se observa que en fecha 20 de Febrero (sic) del (sic) 2006, el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira condena a los penados JHOAN JOSE FUENMAYOR FINOL y YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION y UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION respectivamente.
Visto el tiempo transcurrido desde las últimas actuaciones registradas en el expediente de la presente causa, y teniendo en cuenta que los penados no se han hecho presentes, demostrando así su desinterés y la evasión injustificada, motivos que traen como consecuencia, se decrete en s (sic) contra la Privación de Libertad.
Considerando quien aquí decide que los penados JHOAN JOSE FUENMAYOR FINOL y YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ, tienen una conducta contumaz, al no comparecer ante el Tribunal”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008, la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, con el carácter de defensora pública de la penada YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la presente causa se observa la presencia de gravamen irreparable, por cuanto los motivos o causas que generaron la orden de captura son insuficientes para considerar la procedencia de una privación de libertad a su defendida, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
“
• Primero: Porque estaba pendiente la respuesta del Oficio (sic) Nro E3-4552-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia.
• Segundo: Porque considera esta defensa que el Tribunal Tercero de Ejecución, debió agregar los 2 folios a que hace referencia el sello que en la parte posterior tiene el referido oficio de fecha 10-12-2007, y que la defensa presume era la respuesta solicitada.
• Tercer lugar: Porque nunca mi defendida fue citada, previo a la orden de captura ordenada según el auto que aquí se recurre, violándose así normas del debido proceso, consagradas en el artículo 49. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Cuarto lugar: Mi defendida resultó condenada por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, delito que provocó una sanción penal de un año y siete meses de prisión, que no puede a priori provocar una privación de libertad, ya que según la Doctrina respecto a este caso, tanto la naturaleza del delito como el quantum de la pena permiten aplicar el principio de mínima intervención Estatal, razón por la cual se aplica preponderantemente la PROBACIO, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este tipo de procesos, no correspondiéndose en forma alguna la orden de captura que genera una privación de Libertad injustificada y que causa un gravamen irreparable a mi defendida al pretenderse privar de su libertad, sin motivación y fundamento legal.
• Quinto: Porque la omisión de Respuesta de la Unidad Técnica de Maracaibo, no es fundamento para el decreto de Privación de Libertad de mi defendida”.
Por tales razones solicita la recurrente, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25, 26, 30, 44 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la decisión impugnada, y se ordene dejar sin efecto las ordenes de captura en contra de su defendida, por no tener sustentación veraz y legal y causar un gravamen irreparable al pretenderse restringir la libertad de su defendida, quien nunca ha puesto en riesgo la ejecución de la sentencia, aunado a que la pena impuesta a la misma es considerada de peligrosidad mínima para la colectividad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que el aspecto impugnado lo constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el a quo, a la penada YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRIGUEZ.
Sostiene la recurrente, la disconformidad con la medida decretada, en virtud que estaba pendiente la respuesta del oficio número E3-4552-07, emanado del tribunal a quo, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, estado Zulia, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo beneficio fuera solicitado expresamente por la penada, además, que su patrocinada nunca fue citada por el tribunal de la causa, y que dada la naturaleza de la pena, no procede una medida privativa de libertad.
Al abordar el mérito del aspecto impugnado, concretamente, sobre la existencia de la medida de privación judicial privativa de libertad en fase de ejecución de pena, observa la Sala la improcedencia de la misma en esta fase del proceso penal, dada su naturaleza eminentemente cautelar.
En efecto, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida cautelar, de carácter provisional, instrumental, accesoria y excepcional que no aspira convertirse en definitiva en sí misma, pues su objetivo fundamental es propender el sometimiento del imputado o acusado al proceso, a los fines lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en pro del establecimiento de la verdad y con ello, la aplicación de la justicia. De manera que, la medida cautelar tiene vigencia en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, pero no en fase de ejecución, habida cuenta que allí surge el cumplimiento de pena, sea mediante la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –suspensión condicional en la ejecución de la pena- o mediante las fórmulas de cumplimiento pena.
De allí que, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe, y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación- además, que el juzgador jamás podría proceder de oficio a decretar la cautela, pues siempre se exige la instancia de parte, salvo que se trate de una revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Precisamente, por la confusión que incurre la juzgadora a quo, al decretar una “…privación judicial preventiva de libertad a los penados…” en fase de ejecución, es por lo que, se observa la inexistencia de tales presupuestos de procedencia, y además, procede de oficio.
Resulta evidente que en fase de ejecución de pena, decretar una medida cautelar constituye una desnaturalización a la esencia misma de sus características esenciales, pues su provisionalidad e instrumentalidad han sido superadas desde el mismo momento de quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria, cobrando vigencia el cumplimiento de pena, sea mediante su fórmula alternativa o mediante sus auténticas fórmulas de cumplimiento de pena, conforme se ha expresado.
Ahora bien, lo expuesto no impide al juzgador hacer cumplir la pena impuesta al penado, de la manera y forma prevista en el texto penal adjetivo, pues debe aclararse, que ante la sustracción del penado al cumplimiento de la pena en sus distintas modalidades, el juzgador ciertamente tiene el ineludible deber de ordenar su reclusión en el centro penitenciario que corresponda, a los fines de propender el estricto cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual librará la correspondiente orden de captura; pero, se insiste, no mediante una medida cautelar que se excluye en fase de ejecución por las razones expresadas ut supra.
En otro orden de ideas, al revisar la causa original remitida a esta alzada, se observa que en fecha 15 de junio de 2006, la penada Yolimar Maite Quintero Rodríguez, comparece al tribunal de ejecución, y solicita la suspensión condicional de la ejecución de la pena –folio 163-, en fecha 15 de enero de 2007, revoca el defensor privado y solicita se le designe un defensor público penal, en fecha 30 de agosto del mismo año, se acuerda designarle un defensor público penal, para lo cual se libra el oficio número E2-3592 de igual fecha –folio 198-, siendo aceptada la designación efectuada en fecha 04 de septiembre del mismo año, recibido por el tribunal en fecha 12 de ese mismo mes y año –folio 199-, en fecha 15 de octubre de 2007, se recibió constancia de apoyo familiar correspondiente a la penada, en fecha 19 de octubre de 2007, mediante auto se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de remitir constancia laboral de la penada –folio 203-, librándose el oficio número E3-4552-07 en fecha 30 de octubre de 2007 y en fecha 06 de mayo de 2008, el juzgador a quo, dicta el auto impugnado.
Así mismo, consta en autos el informe técnico número 912 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia de fecha 10 de julio de 2006, –folio 173-174, certificado de antecedentes penales -folio 161-, constancia de apoyo familiar –folio 202-.
Conforme se aprecia, la penada solicitó explícitamente la fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena,-suspensión condicional de la ejecución de la pena-, y desde el día 15 de enero oportunidad en la que revoca al defensor privado hasta el día 30 de agosto del mismo año, el tribunal le provee su solicitud, esto es, durante siete meses y medio, la penada estuvo indefensa técnicamente por causa imputable al tribunal de la causa, luego, se ha tramitado y obtenido los requisitos establecidos por el legislador, a los fines de analizar la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, faltando por acreditar el apoyo laboral de la penada, que ya fue solicitado mediante oficio por el tribunal a quo, sin respuesta hasta la presente, lo cual no le es imputable al justiciable.
Así mismo, conforme lo sostiene la recurrente, el juzgador antes de decretar la captura de un penado que está en estado de libertad por cuanto la naturaleza de la pena así lo permite, deberá ordenar su citación a los fines que comparezca al tribunal para los fines que considere pertinentes, y su contumacia, sea porque fue citado y no compareció, o porque cambió de domicilio sin participarlo al tribunal, o por cualquiera otra circunstancia que el juzgador considere, es que se podrá acreditar válidamente la intención del penado en sustraerse de la ejecución de la pena, a los fines de resguardar el correcto desenvolvimiento de un proceso que respete los derechos y garantías constitucionales del penado. Por el contrario, ordenar la captura del penado en tales circunstancias, es quebrantarle el derecho a la defensa, libertad personal y a la tutela judicial efectiva, que igualmente son titulares, conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, al haberse acreditado que la dilación procesal indebida verificada en la presente causa no le es imputable a la penada Yolimar Maite Quintero Rodríguez, a quien se le ha decretado una medida de “privación judicial preventiva de libertad” sin haberse acreditado su intención de sustraerse de la ejecución de la pena, es por lo que la decisión impugnada debe ser revocada, y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose dejar sin efecto las órdenes de captura libradas, y así se decide.
Así mismo, por cuanto la situación jurídica del penado JHOAN JOSE FUENMAYOR FINOL, es idéntica a la de la penada YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRIGUEZ, por haberles sido decretada la privación judicial preventiva de libertad en la misma decisión, además, siendo inescindible la situación jurídica entre ellos, es por lo que se aplica extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, al referido penado, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, con el carácter de Defensora Pública de la penada YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRÍGUEZ.
2. REVOCA la decisión dictada el 06 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los penados JHOAN JOSE FUENMAYOR FINOL y YOLIMAR MAITE QUINTERO RODRIGUEZ, ordenándose dejar sin efecto las órdenes de captura libradas.
3. Se aplica extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, al penado JHOAN JOSE FUENMAYOR FINOL, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3541/GAN/mq