REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 20-09-1982, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.574.087, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Socopó, Nro. 3-26, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

DEFENSA

Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal en Función de Ejecución.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensora del penado Franklin Antonio Granados Delgado, contra el auto dictado el 05 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad del referido penado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 01 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora del penado Franklin Antonio Granados Delgado, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:

“Revisada la causa signada con el numero (sic) E3-2711, se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal Octavo de Control (sic) condena (sic) al penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO (sic) a cumplir la pena de UN (01) AÑOS (sic) de PRISION por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION y en fecha 09 de Octubre de 2006 (sic) se le da entrada al expediente al Tribunal Tercero de ejecución (sic) y el penado es notificado por el Tribunal en la misma fecha de entrada a fin de que comparezca para la ejecución de la pena impuesta, y hasta la presente fecha no se ha presentado.
Considerando quien aquí decide que el penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO, tiene una conducta contumaz, al no comparecer ante el Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto (sic) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO, (…). Líbrense las correspondientes órdenes de captura, (…)”.

SEGUNDO: La abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensora del penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO, en su escrito de apelación, aduce que la Juez de la recurrida nunca libró boleta de citación a su defendido, que no consta en las actuaciones alguna diligencia de localización, ni citación a su domicilio principal que haga presumir la conducta contumaz a que se refiere en el auto aquí recurrido; así mismo, que el a quo sin previo estudio individualizado de las actuaciones y sin motivación y fundamento legal, procedió a decretarle la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido ordenando las correspondientes ordenes de captura, ante los organismos competentes, alegando igualmente que su representado nunca fue citado, según de desprendes de las actas procesales.

Por otra parte, alega la recurrente que ha operado la prescripción de la pena y la multa impuesta a su defendido, según lo establecido en el artículo 112 ordinales 1 y 4 del Código Penal, y que desde el día 20 de septiembre de 2006, fecha en la que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, ha transcurrido más de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, aproximadamente, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el ciudadano Franklin Antonio Granados Delgado, es de un (01) año para la fecha del auto que se recurre la pena y multa impuesta están evidentemente prescritas, de conformidad con la Ley

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala, en primer lugar, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa al decretarle la privación judicial preventiva de libertad en contra del penado Franklin Antonio Granados Delgado, basándose fundamentalmente en que según su criterio, el Tribunal de Instancia sin previo estudio individualizado de las actuaciones y sin motivación y fundamento de ley decretó dicha medida, ordenando librar la correspondiente orden de captura a su defendido, alegando que había sido notificado y no se había presentado, siendo esta medida de privación judicial preventiva de libertad improcedente en fase de ejecución de pena, dada su naturaleza eminentemente cautelar.

En efecto, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida cautelar, de carácter provisional, instrumental, accesoria y excepcional que no aspira convertirse en definitiva en sí misma, pues su objetivo fundamental es propender el sometimiento del imputado o acusado al proceso, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en pro del establecimiento de la verdad y con ello, la aplicación de la justicia. De manera que, la medida cautelar tiene vigencia en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, pero no en fase de ejecución, habida cuenta que allí surge el cumplimiento de pena, sea mediante la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –suspensión condicional en la ejecución de la pena- o mediante las fórmulas de cumplimiento pena.

De allí que, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe, y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación; además, que el juzgador jamás podría proceder de oficio a decretar la medida, pues siempre se exige la instancia de parte, salvo que se trate de una revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisamente, por la confusión que incurre la juzgadora a quo, al decretar una “…privación judicial preventiva de libertad a los penados…” en fase de ejecución, es por lo que, se observa la inexistencia de tales presupuestos de procedencia, y además, procede de oficio.

Resulta evidente que en fase de ejecución de pena, decretar una medida cautelar constituye una desnaturalización de sus características esenciales, pues su provisionalidad e instrumentalidad han sido superadas desde el mismo momento de quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria, cobrando vigencia el cumplimiento de pena, sea mediante su fórmula alternativa o mediante sus auténticas fórmulas de cumplimiento de pena, conforme se ha expresado.

Ahora bien, lo expuesto no impide al juzgador hacer cumplir la pena impuesta al penado, de la manera y forma prevista en el texto penal adjetivo, pues debe aclararse, que ante la sustracción del penado al cumplimiento de la pena en sus distintas modalidades, el juzgador ciertamente tiene el ineludible deber de ordenar su reclusión en el centro penitenciario que corresponda, a los fines de propender el estricto cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual librará la correspondiente orden de captura; pero, se insiste, no mediante una medida cautelar que se excluye en fase de ejecución por las razones expresadas ut supra.

En segundo lugar, aprecia la Sala de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal N° 3E-2711-2006, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa el día 09 de octubre de 2006, y en esa misma fecha mediante auto acordó librar la citación del penado Franklin Antonio Granados Delgado, para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 11 de octubre de 2006, tanto al Fiscal Décimo del Ministerio Público, como a la abogada Betsabe Murillo de Cacique, en su carácter de Defensora Pública Penal, obviando la recurrida citar al prenombrado penado.
La Juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales se encuentran, si efectivamente se libró la correspondiente boleta de citación para la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado a que el mismo se encontraba en libertad, además, verificar la incomparecencia injustificada del mismo.

En efecto, en el orden procesal, el principio de igualdad se traduce en el sano equilibrio procesal en toda relación jurídica adjetiva, cual obliga mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, sin preferencias ni desigualdades, lo que les permite actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a ninguna de ellas, el derecho procesal común a ambas. El equilibrio procesal constituye el soporte fundamental del principio universal de derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se viola este derecho constitucional, cuando se priva o se limita a alguna de las partes, en el ejercicio legítimo de un derecho que le es privativo según la ley, pero no, cuando ejercido éste, sea declarado improcedente.

Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal 2 del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, al haber quedado demostrado que al penado Franklin Antonio Granados le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad por una causa que no le era imputable, pues de la revisión a las actas que conforman la causa principal, quedó evidenciado que el mismo no fue citado, quedando desvirtuado que tuviera la intención de evadir la ejecución de la pena, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada debe ser revocada, y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose dejar sin efecto las órdenes de captura libradas, y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, con el carácter de Defensora Pública del penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 05 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, deje sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del penado FRANKLIN ANTONIO GRANADOS DELGADO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3539-2008/IYZC/ecsr.