REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2007, se pronunció con respecto a lo solicitado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008, y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 01 de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la manera siguiente:
“Este Tribunal no tiene materia por la cual decidir, en razón que en fecha 8-11-2007 (sic) se pronunció con respecto a lo solicitado, sin que hayan variado las circunstancias de la misma. Notífiquese”
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: El vehículo suficientemente identificado en autos ya no es indispensable para la investigación: La revisión de las actas procesales nos demuestra que él mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman para el expediente.
SEGUNDO: Existen elementos acreditados en autos que permiten considerar que soy comprador de buena fe del vehículo a que se refiere la presente causa, circunstancia que pruebo señalando que el precio del vehículo lo pagué, fruto de los ahorros de mi trabajo, como aparece acreditado en autos, mediante cheque de gerencia a nombre de la persona.
TERCERO: Si bien es cierto que el vehículo a que se refiere esta causa presenta los vicios en las revisiones y experticias de que fue objeto, no es menos cierto que el mismo no ha sido reclamado por tercero que pretenda igual o mejor derecho que mi persona. En otras palabras, la propiedad sobre el mencionado vehículo no se discute, lo cual refuerza el hecho de que soy comprador de buena fe.
CUARTO: El vehículo descrito en autos no se encuentra solicitado por organismo de seguridad alguno, lo que contribuye a reforzar el alegato indicado anteriormente.
Pido que el presente escrito, constante de dos (02) folios útiles, se tenga como el contentivo del RECURSO DE APELACION que interpongo contra el auto de este Despacho (sic) de fecha 18 de Mayo de 2008 y que con tal carácter sea agregado al Asunto (sic) SPII-P-2007-002382 de la nomenclatura de este Tribunal.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado de fecha 19 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, aduciendo que el vehículo ya no es indispensable para la investigación, por cuanto ya fue objeto de revisión; que él es comprador de buena fe y que el vehículo lo canceló fruto de sus ahorros, como aparece acreditado en autos; que el vehículo no ha sido objeto de reclamo por terceras personas; y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad.
SEGUNDO: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
TERCERO: Como ya se dejó expresado ut supra, el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre el auto de fecha 19 de mayo de 2008, emitido por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez, en el cual la Juzgadora decidió que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal ya se había pronunciado con respecto al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas GCN-21N, serial de motor 6A11442, serial de carrocería 8YPZF16N268A11442, realizada por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón.
Hecha la observación anterior, se evidencia de las actuaciones que se encuentran en la causa original, que el mencionado vehículo fue solicitado ante el Tribunal de Control en fecha 26 de septiembre de 2007, y en fecha 09 de noviembre del mismo año, le fue negado al ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón por cuanto en la experticia que corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la causa original, se hizo presumir la existencia de un hecho punible; decisión ésta en la cual el solicitante del vehículo en mención no ejerció recurso alguno. En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, solicitó nuevamente la entrega del vehículo, a lo cual en decisión dictada el 19 de mayo de 2008, por el Tribunal mencionado ut supra, señaló que ya existía una decisión firme al respecto, es cuando el 29 de febrero de 2007, la defensa procede a ejercer el recurso de apelación, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, por esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de marzo del corriente año.
Recibido el expediente en fecha 30 de abril de 2008, por el Tribunal de Control N° 02, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008, el referido ciudadano nuevamente vuelve solicitar el vehículo y el Tribunal en decisión de fecha 19 de ese mismo mes y año, dejó establecido que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2007, ya se había pronunciado con respecto a lo solicitado.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que al haberse ejercido el recurrente el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2007, el cual fue declarado extemporáneo por la Corte de Apelaciones en fecha 31 de marzo de 2008, y ahora ante el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estableció que no tenía materia sobre la cual decidir; esta Alzada entra a considerar la existencia de la cosa juzgada en sentido formal, y no la ausencia de la materia a resolver. En efecto, siempre existirá materia por resolver ante una petición del justiciable, pues ello amerita un pronunciamiento oportuno y fundado en derecho, sea formal o inhibitorio o, material; de allí que resulta impropio considerar la inexistencia de materia a resolver.
La institución de la cosa juzgada, la cual es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civíl, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del Estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.
De allí que sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)
Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civíl, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el numeral tercero del artículo 1395, cuyo tenor es el siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber: a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter; b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso; y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.
Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o más procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civíl del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:
“La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.
Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. En consecuencia, al no haberse alterado la situación jurídica resuelta, por cuanto se encuentra en el mismo estado procesal, para esta Corte la decisión de fecha 09 de noviembre de 2007 generó cosa juzgada formal, la cual constituye un presupuesto procesal que está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general, siendo en consecuencia entonces que la decisión no podrá ser revisada a menos que cambiara la situación jurídica resuelta. Y así se decide.
Por consiguiente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, se Modifica la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, debiéndose declarar la existencia de la cosa juzgada formal, contenida en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2007, y consecuencialmente, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, debiéndose declarar la cosa juzgada formal contenida en la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, en virtud de que no han variado las circunstancias para hacer entrega efectiva del vehículo plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3536-2008/IYZC/ecsr/mc