REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSE FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA.

ACCIONADO
Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 3, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES
9
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 07 de julio de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSE FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, mediante la cual denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en virtud de la representación que ejerzo interpuse recurso de nulidad por ante el Tribunal Tercero de Control de ese circuito judicial penal, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 28-04-2008, en causa Nro. SP11-P-2008-000868, donde aparecen como acusados mis hoy representados, todo ello en virtud de considerar esta defensa de que efectivamente a los mismos se le violaron normas de rango constitucional, particularmente la establecida en el artículo 49 de La (sic) Constitución Nacional (sic), la cual establece la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO (subrayado la defensa), lo cual trajo como consecuencia, inmediata la privación judicial de la libertad de los mismos, la cual se mantiene actualmente, por cuanto, como consecuencia de la errónea aplicación que tubo (sic) el Juez de la causa, al decretar la privación judicial de la libertad, tomando en consideración la preexistencia de las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que contienen la procedencia, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, circunstancias estas que deben ser valoradas por separado por el Juez de Control, considerando esta defensa que en el particular en el caso de los elementos requeridos en el artículo 250 señalado, los mismos están previstos bajo la procedencia de dos (2) circunstancias. En primer orden que estemos bajo la presencia de un delito flagrante y en segundo orden que estemos en presencia de un delito no flagrante, es decir que debe prevalecer una investigación previa, posteriormente a la comisión del hecho investigado, un acto formal de imputación del presunto o presuntos autores del hecho punible, y luego, la respectiva presentación ante el juez a-quo, de el o los presuntos responsables, quien valorara (sic) todos los elementos consignados por el Ministerio Público, así como los alegatos presentados por la defensa, debiendo respetársele al investigado EL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO ESTE FUNDAMENTAL CONSAGRADO EN PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, COMO LO SON LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, (ARTICULO 7, DERECHO A LA LIBERTAD), A SER OIDO, A TENER UN TIEMPO PRUDENCIAL PARA PRESENTAR SUS ALEGATOS, ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO DE SU CONFIANZA (PUBLICO O PRIVADO) Y SER IMPUESTO DE LOS CARGOS O INVESTIGACION QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, (subrayado la defensa), todos estos principios se encuentra (sic) englobados en la garantía constitucional conocida como debido proceso, y este es el caso donde tanto el Fiscal de la causa, como el Juez a-quo, con su actuar violaron flagrantemente dicha norma constitucional, al solicitar por su parte el Fiscal de la causa orden de aprensión (sic) la cual fue posteriormente ratificada por el Tribunal a-quo, sin el mínimo conocimiento de todo lo actuado por parte del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, quienes en ningún momento tuvieron la oportunidad de defenderse, por cuanto jamás se les informó por ninguna vía de que (sic) estaban siendo investigados, por la comisión del hecho punible en el cual aparece como víctima la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARENAS (sic) (Homicidio), Trayendo como consecuencia este actuar tanto del Fiscal de (sic) Ministerio Público, como el del Juez de la causa, un daño irreparable (subrayado la defensa) a los hoy acusados, toda vez que se decreto (sic) una medida judicial preventiva de la libertad en contra de los mismos en fecha 14-03-08, la cual se mantiene a la presente fecha, causándoles un agravio dicha situación jurídica por cuanto están legítimamente privados de su libertad, en virtud de un actuar violatorio de normas de rango constitucional, por parte del Fiscal de la causa así como por el juez a-quo, quienes son los agraviantes directos en la presente causa. Ante la situación jurídica planteada, la defensa por considerar que todo lo actuado se encontraba sujeto a ser declarado nulo en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de nulidad ante el referido Tribunal, el cual una vez presentado fue declarado IMPROCEDENTE (subrayado la defensa) en fecha 09-05-2008”.


Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el 07 de julio de 2008, y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones ordenó notificar al abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual declaró improcedente la nulidad solicitada por la defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia certificada del acta de aceptación y juramentación como defensor de los imputados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSE FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, lo cual debía hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 11 de julio de 2008, el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, consignó en cuatro folios útiles, auto de aceptación de nombramiento de defensor, así como la decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente en derecho, la solicitud de nulidad de detención impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA y NATHALY RUDA MOLINA, y los actos consecuenciales que se derivaran de la decisión de fecha 14 de marzo del mismo año, donde se ratificó la privación judicial preventiva de libertad por necesidad y urgencia, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud, denuncia la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por parte del Tribunal en Función de Control número tres de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, al declarar improcedente la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la decisión impugnada no es susceptible de ser revisada mediante el mecanismo ordinario de impugnación, esto es, mediante el recurso de apelación, por cuanto, existe disposición legal expresa que establece la inadmisibilidad de tal medio de impugnación –último aparte artículo 196-, razón por la que, el agravio que pueda generase de tal decisión, sólo es susceptible de ser revisada mediante esta vía extraordinaria de acción de amparo constitucional.

Vista igualmente la pretensión de la acción amparo interpuesta, examinada con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas; razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

IV
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL.

Observa la Sala, que el accionante denuncia el presunto agravio constitucional causado a sus patrocinados, al considerar, en síntesis, que los mismos no han sido imputados formalmente en la investigación penal por la cual se les decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad por razón de necesidad y urgencia, razón por la cual, se les ha causado indefensión al privársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en una investigación penal adelantada en su contra, lo cual quebranta, en su opinión, el principio universal del debido proceso, garantizado en convenios internacionales y legislación nacional, manteniéndose el agravio en virtud que persiste los efectos jurídicos de la medida de coerción personal decretada en fecha 14 de marzo de 2008.

Por la razón expresada, interpuso solicitud de nulidad, la cual fue denegada por la primera instancia penal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, cuya copia fotostática certificada fue consignada por el accionante, al subsanar la acción interpuesta.

Por consiguiente, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una decisión judicial, dictada en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la detención impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER FRANCO BONILLA y NATHALY RUDA MOLINA.

Consecuente con lo expuesto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que el requisito de procedencia del amparo contra sentencia, gira en torno a la actuación jurisdiccional fuera de su competencia, la cual debe entenderse en sentido latu sensu. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 24 del 15 de febrero de 2000, (caso: Juan Álvarez Jiménez), sostuvo:

“La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” –como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales...”. En:www.tsj.gov.ve

De manera que, el juez aun cuando actúe dentro de su competencia, -entendida en sentido procesal-, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o haga uso indebido de esa facultad, independientemente del fin logrado, y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, configurándose de este modo el actuar jurisdiccional fuera de su competencia, como presupuesto de procedencia de amparo contra sentencia, en los términos establecidos en el artículo 4 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala de la decisión impugnada que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER FRANCO BONILLA y NATHALY RUDA MOLINA, por la presunta comisión del delito de homicidio, fue dictada en el contexto de necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de la copia certificada del auto impugnado en sede constitucional se evidencia tal circunstancia al sostener:

“En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad con carácter urgente y necesaria, es una facultad que tiene el Ministerio Público, cuando con base al daño causado, el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, como es el caso de marras puede éste solicitar la referida privación por cualesquier vía, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal el 14-04-2008, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, sin que se hubiere configurado en modo alguno ningún tipo de violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco se violentó el derecho a la defensa establecido en la precitada Constitución.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DEL DEFENSOR abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, de decretar la nulidad de detención impuesta a sus defendidos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA Y NATHALY RUDA MOLINA y los actos consecuenciales, que se derivaron de la decisión de este Tribunal de fecha 14-03-2008, donde se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por necesidad y urgencia de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA Y NATHALY RUDA MOLINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo en todo su rigor jurídico la referida Medida Privativa de Libertad”.

Ahora bien, tal excepcionalidad derivada por razones de necesidad y urgencia, no radica en el incumplimiento de los requisitos establecidos para decretar una medida de coerción personal contenidos en la citada disposición legal adjetiva, pues su excepcionalidad gira en torno al modo de comunicabilidad de la medida de coerción personal, que debido a las circunstancias urgentes y necesarias ameritan su inmediata ejecución material a fin de asegurar el sometimiento coercitivo del imputado al proceso, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y de la justicia.

Es claro, que en tales circunstancias de necesidad y urgencia, el tiempo constituye un factor determinante en la efectividad de la cautela, de allí que, en estos supuestos, pretender exigir un acto de imputación formal como lo sostiene el accionante, sería desnaturalizar la esencia o razón de ser que justifica la excepcionalidad de la medida de coerción personal decretada en este contexto extraordinario, y con ello, haría prácticamente nugatorio la eficacia de la disposición legal adjetiva. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 08-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, sostuvo:

“Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento: (...)”. En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, si bien es cierto que el derecho a ser informado de los motivos de la imputación constituye un presupuesto necesario del derecho a la defensa, que comprende la información detallada al imputado, previa a la acusación fiscal, de la investigación incoada en su contra, y, la presentación de una acusación adecuada; no es menos cierto que la extrema situación de necesidad y urgencia amerita la inmediata ejecución de la medida de coerción personal, lo cual hace diferir tal acto de imputación por parte de la representación fiscal, que en todo caso deberá ser practicado antes de la presentación del acto conclusivo acusatorio, a los fines de garantizar el desarrollo de una investigación, no sólo lícita, sino además, legítima y por ende, debida.

En este mismo orden de ideas, esta instancia primera actuando en sede constitucional, está impedida de revisar el mérito de las circunstancias bajo las cuales se decretó por vía excepcional la media de coerción personal, esto es, la existencia de la necesidad y urgencia, así como también está impedida para examinar los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad,-existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del mismo, y peligro de fuga o de obstaculización en la investigación- habida cuenta que tales pronunciamientos constituyen aspectos propios del recurso ordinario de apelación de autos, no siendo susceptible de revisión por este mecanismo extraordinario de amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, al apreciarse que el auto dictado por el juez de la primera instancia penal, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la detención impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER FRANCO BONILLA y NATHALY RUDA MOLINA, fue dictado dentro de su competencia, en el sentido establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, la pretensión constitucional interpuesta debe declararse improcedente in límine lítis, y así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSE FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



Amp-191/GAN/mq